SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2016-S3

Fecha: 07-Jun-2016

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

En consideración a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional afirmó que no tenía competencia para juzgar el criterio jurídico que el Tribunal demandado hubiese aplicado para fundar su resolución, porque de ser así, abandonaría el marco de su competencia e invadiría otra jurisdicción (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, y de manera uniforme hasta la actualidad, la jurisprudencia constitucional asumió el entendimiento que, procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, de tal manera que la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, porque no constituye medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, en razón a su naturaleza garantista, no es subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

La línea jurisprudencial señalada avanzó en términos evolutivos, ampliando el control de la revisión de la legalidad ordinaria, reconocida como infra constitucional a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, salvo y excepcionalmente ante la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, a través de reglas admitidas del derecho mediante una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); posteriormente, estableció que ante la falta de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada, siendo exigible la explicación de la labor interpretativa impugnada y porque se la considera insuficiente, arbitraria, absurda, ilógica o con error evidente, más la precisión de los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, requisitos cuyo cumplimiento hace a la relevancia constitucional de la problemática, añadiendo como requisito el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y otra situación absurda y los derechos y/o garantías lesionados con la interpretación explicando el resultado y cuál la relevancia constitucional (SSCC 0085/2006-R de 25 de enero y 0194/2011-R de 11 de marzo).

Al respecto, y como corolario de la línea jurisprudencial asumida la          SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que los presupuestos en los cuales corresponde la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cuando se evidencie vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, así: “…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.