SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal
En ese orden, corresponde señalar que revisado el contenido del Auto de Vista 4/2016 -ahora impugnado-, se evidencia que los Vocales demandados luego de efectuar dos considerandos expositivos de normas constitucionales y en el marco de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su tercer considerando, refiriéndose al caso concreto y a la norma prevista por el art. 314.III del CPP, indicaron “Dada la precisión categórica y concluyente del precepto señalado, no admite la posibilidad de darle otro sentido u otra interpretación, quedando al margen de la norma legal el considerar y resolver las excepciones de doble juzgamiento, cosa juzgada y falta de acción, durante la realización del juicio, obviando que dicho cometido no es posible por el mandato expreso del art. 314.III del CPP, que solo autoriza que: ‘Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea…’ de donde deviene como lógica consecuencia la imposibilidad de su presentación y resolución de manera posterior a la conclusión del juicio oral” (sic).
Luego de ese escueto razonamiento introductorio a la cita de la norma, los Vocales demandados, se limitaron a indicar que los actos desplegados por el Juez de primera instancia, de conocer y resolver excepciones al margen de la previsión del art. 314.III del CPP modificado por el art. 8 de la LDEP, se encontraba viciado de nulidad, sin posibilidad de convalidación ya que se trata de defectos absolutos, art. 169.3) del CPP al vulnerarse principios y derechos fundamentales, citando posteriormente la SCP 0009/2014 de 3 de enero.
En ese contexto, es evidente que existe una vulneración del derecho al debido proceso de lA accionante, por cuanto las autoridades demandadas se limitan a citar el contenido del art. 314.III del CPP con la modificación efectuada por la Ley 586, en el que en efecto, se establece la posibilidad de que en juicio oral el imputado pueda plantear la excepción de extinción de la acción penal, y en base a dicha cita normativa las autoridades demandadas señalan la existencia de un defecto absoluto, por ende la nulidad del Auto de 1 de septiembre de 2015, pero sin que del escueto razonamiento vertido al respecto se evidencie cuáles los argumentos, fundamentos o juicios iter lógicos que hubiesen derivado en interpretar la norma en tal sentido que de la misma resulte la certeza sobre la oportunidad material de interponer la referida excepción, es decir, que las autoridades demandadas aplican al caso concreto el art. 314.III del CPP, limitando la interposición de la excepción por extinción de la acción solo a la etapa de juicio oral, pero sin explicar cómo es que la interpretación de la norma deriva en que exista la imposibilidad de interponer la excepción en un período posterior a dicho momento procesal, de hecho no se advierte cuál es la interpretación efectuada por los Vocales demandados para derivar en la conclusión asumida, y al contrario solo señalan que el precepto citado no admite la posibilidad de darle otro sentido u otra interpretación, sin efectuar un mínimo razonamiento al respecto y menos una contextualización que permita al accionante la convicción de que la norma aplicada emerge de una interpretación sistemática, teleológica o genética.
Conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en su elemento de una fundamentada y motivada resolución en relación a una inadecuada aplicación de la norma, precisamente por la falta de carga argumentativa interpretativa efectuada por los ahora demandados.
Respecto a los derechos de acceso a la justicia, a la doble instancia y a la defensa, el accionante limitó sus argumentos a la cita normativa y únicamente precisó su vulneración por la decisión asumida por las autoridades hoy demandadas, omitiendo el cumplimiento de las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional expuestas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la vulneración del principio de “seguridad jurídica” invocado por la accionante, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser actualmente un principio constitucional y no un derecho, no son susceptibles de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, razonamiento también aplicable en cuanto al principio de legalidad, por cuanto no se realizará análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal
- CONFIRMAR en parte