SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

concedió

El Juez Público Primero Civil y Comercial, de Familia y Mixto del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 153 a 156, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo; es decir al mismo puesto, con el mismo salario, así como el pago de sueldos devengados por el despido injustificado bajo el siguiente fundamento: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad ha señalado que gozan de inamovilidad laboral por lo tanto las mismas no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo salvo por causales legalmente establecidas previo proceso interno, de la misma manera el art. 5.I del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, concordante con otras normas indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo;                       b) De la prueba aportada y producida por las partes se puede inferir y evidenciar que por memorándum 100/13 de 4 de febrero de 2013, la accionante fue designada como Responsable de la Unidad de Atención de Personas con Discapacidad y por memorándum 820/2015 de 3 de noviembre, fue despedida de su cargo sin justificativo alguno y sin previo proceso como manda la ley, también se evidenció que a través de notas escritas a la Alcaldesa y al Secretario de Desarrollo Humano solicitó reincorporación a su fuente laboral, peticiones a las cuales no recibió ningún tipo de respuesta; c) Posteriormente por memorándum 137/2016, fue designada nuevamente en su cargo como efecto de la denuncia realizada a la Jefatura Regional de Trabajo pero la misma no se efectivizó debido a que existía otra en su cargo, pero esta designación de ninguna manera desvirtuó el efecto y consecuencia del despido del que fue objeto; d) Los actos señalados hacen ver que el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín no tomó en cuenta el mandato imperativo de la norma constitucional establecido en el art 70 de la CPE, que señala que toda persona con capacidad tiene derecho a ser protegido por el Estado, a trabajar en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades; e) Asimismo se ha transgredido el art. 34.II de la Ley (LGPD) en armonía con el precepto constitucional antes apropiado, garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, padre, madres, hijos con discapacidad siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan casuales que justifiquen debidamente su despido, aspecto que no se ha acreditado por los demandados, como tampoco existe un proceso interno en contra de la accionante que disponga su despido; y, f) Queda claro que goza de inamovilidad y por ende de protección constitucional en su calidad de discapacitada, con relación a la discriminación laboral por su grado de cultura no se ha presentado prueba alguna sobre este aspecto, además que la discriminación está conceptualizada  como un delito por lo tanto tiene las instancia legales para hacer valer su derecho ante la instancia que corresponda.