SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
i)
Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa Municipal, Raúl Alejandro Melgar Urresty, Secretario de Desarrollo Humano ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayamerin a través de su apoderado presentaron memorial cursante de fs. 147 a 152 donde expresaron que: i) La entidad en la que desempeñan funciones no tiene nada en contra de la accionante ni en contra de ninguna de las personas de este sector y aún en contra de ningún sector, existen problemas entre Loida Lastra Maileva y su sector que debían ser resueltos de manera interna y de acuerdo a sus normas y reglamentos; ii) No se mencionó que su despido se debió a la solicitud expresa de su mismo sector es decir de la Asociación de Personas con Discapacidad quienes emitieron un voto resolutivo de 24 de octubre de 2015, en el cual retiraron el respaldo a la impetrante de tutela por la falta de coordinación y por hacer respetar sus decisiones y en consecuencia exigieron el cambio inmediato en un plazo perentorio de veinticuatro horas; iii) Bajo las solicitudes realizadas y el descontento contra la accionante por la falta de coordinación se procede al agradecimiento de servicios como Responsable de la Atención de Personas con Discapacidad y por ende se designó a Virginia Salas Vera, ello conllevó a que acuda a la Jefatura Regional de Trabajo y donde el 25 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia y el Responsable del Área de Trabajo analizando los antecedentes del caso estableció que el despido fue ilegal ya que gozaba de inamovilidad laboral y por el hecho de no haber realizado un proceso previo interno conforme disponen las normas laborales; iv) Posteriormente, el Secretario de Desarrollo Humano se comprometió a dar cumplimiento a lo conciliado en la audiencia lo cual era la reincorporación de la accionante por lo que no puede alegar lesión a sus derechos ya que los mismos fueron restituidos tal como se puede evidenciar en la planilla de haberes donde ella cobró su salario en el mes de febrero, consiguientemente no se puede utilizar esta acción de defensa cuando sus derechos suprimidos y violados fueron repuestos; v) Cabe señalar que se ha tenido numerosas conversaciones y reuniones con el sector de la “UMDIS” esto con el propósito de dar una solución por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Guayamerín a los problemas internos que tienen ellos, entonces no se puede mencionar que no se hizo nada para solucionar la situación que definitivamente en interno y que nada tiene que ver con el municipio; vi) En el memorial de la acción de amparo constitucional se hizo mención a que se han restringido de manera sistemática y reiterada su derecho al trabajo, aseveración totalmente incoherente puesto que señala que tuvo que acudir a la Jefatura Regional de Trabajo para que sea reincorporada pero no se entiende de que restricción se está hablando si se dio cumplimiento a lo dispuesto por dicha entidad laboral; y, vii) “…como es de su conocimiento la discriminación es un delito claramente sancionado por nuestro ordenamiento jurídico penal, así los mismos delitos penales son y tiene el carácter personalísimo, pues simplemente para la aplicación de una pena se tendrá que imponer a la persona que la cometió y no así pretender inculpar a una persona de un delito por lo aseverado por un tercero, tal como pretende hacer la accionante, en tal sentido sus poderdantes se reservan el derecho a iniciar futuras acciones legales en contra de la accionante…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.7.
- II. 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.3. Respecto al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR