SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y una remuneración justa, a no sufrir discriminación y a la inamovilidad laboral, debido a que fue despedida del cargo que venía desempeñando en el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín sin que se tome en cuenta que ella gozaba de inamovilidad laboral por su condición de discapacitada, razón por la cual después agotar la vía administrativa recurrió a la Jefatura Regional de Trabajo donde en audiencia se comprometieron a reincorporarla a sus funciones; sin embargo, se le dio el memorándum 137-2016-J-RR.HH de 26 de enero, donde se la designa nuevamente como si fuera nueva funcionaria, pese a ello al tratar de asistir a cumplir sus funciones debido a que mediante medidas de hecho las codemandadas Virginia Salas Vera, y Melba Méndez Abariojo impidieron su ingreso a la oficina correspondiente, extremos que fueron comunicados a las autoridades demandadas en forma oportuna mediante notas sin que haya recibido respuesta o solución ante tal situación.
En el caso específico se advierte la desvinculación laboral de Loida Lastra Maileva de las funciones que venía desempeñando como Responsable de la Unidad de Atención a Personas con Discapacidad sin ningún tipo de justificación legal debido a ello presentó denuncia ante le Jefatura Regional de Trabajo donde en audiencia de conciliación el Secretario de Desarrollo Humano hoy codemandado se comprometió a restituirla en sus funciones tomando en cuenta que ella por ser discapacitada gozaba de inamovilidad laboral; sin embargo, pese haber emitido un memorándum de designación (totalmente irregular ya que debía ser de restitución) la accionante no pudo asumir funciones debido a que la anterior funcionaria que desempeñaba el cargo en su reemplazo y la demandada Melba Méndez Abariojo no permitieron su ingreso a la oficina debido a algunos supuestos malos manejos y por no tener título de bachiller entre otros argumentos tal como se pudo observar por el CD adjunto a la presente demanda donde se constató que este hecho fue filmado por canales de televisión; ahora bien, todos estos acontecimientos fueron puesto a conocimiento de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín quienes tomaron una actitud pasiva y de incumplimiento a sus deberes ya que independientemente de que exista algún cuestionamiento o descontento que debía ser dilucidado en instancias legales, ellos tenían la obligación de dar cumplimiento al compromiso de restitución que asumieron en la Jefatura Regional de Trabajo, pues la accionante goza de inamovilidad laboral por su condición de discapacitada tal como lo establece la Constitución Política del Estado que reconoce en sus arts. 70 al 72, un marco para establecer la protección a los derechos fundamentales de este grupo vulnerable y que merece un trato especial y prioritario por parte del Estado, en mérito a lo señalado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su variada jurisprudencia expresó que el respeto de los derechos de este grupo, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad.
Con ese antecedente, se tiene que la parte demandada desconoció su protección reforzada del que goza la accionante por su condición de persona con discapacidad, ello de conformidad al art. 5.I del DS 27477, que señala: “Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”, por lo que al utilizar un fundamento sin ningún sustento legal apoyada en la determinación de que existen cuestionamientos a la función que desempeña dentro de la institución, no tiene asidero legal desde ningún punto de vista. Por otro lado queda claro que también se vulneró el derecho al trabajo y a una remuneración justa ya que como conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo constituye esa facultad que tiene toda persona de desplegar su actividad en igualdad de condiciones, con seguridad sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, es así se debe dejar claramente establecido lo que señalan los arts. 48.II y 49.III de la CPE, al determinar que: “…las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protsección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que en este caso se acredita la vulneración del derecho al trabajo de la accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, considerado como un grupo de atención prioritaria; correspondiendo, dejar de lado cualesquier formalidad o situación dilatoria que pudiera existir, que impida el resguardo efectivo de este derecho, que se halla amparado por la Constitución Política del Estado, así como por la normativa legal como es la Ley General para Personas con Discapacidad y los Decretos Supremos que reconocen los derechos de este sector vulnerable de la población. Bajo ese razonamiento, la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y el DS 29608 de 18 de junio de 2008, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental relativos a la especial protección de estas personas, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración justa que le asegure una vida digna y a su familia; resultan aplicables al caso concreto, en el entendido de que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables (art. 109.I de la CPE).
En ese sentido, amerita conceder la tutela solicitada en el entendido que Loida Lastra Maileva, se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.7.
- II. 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.3. Respecto al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR