SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de su derecho a la libertad puesto que al terminar su turno de trabajo fueron privados de libertad por órdenes de la autoridad ahora demandada pese a la inexistencia de una orden emitida por autoridad competente ni la comisión de un delito en flagrancia.
De los antecedentes que cursan en obrados se advierte la existencia de la Resolución fiscal de aprehensión de 10 de marzo de 2016 contra los ahora accionantes y otro (Conclusión II.1.), asimismo conforme al registro del servicio de guardia de la EPI de Moto Méndez de Tarija consta que a horas 15:45 de la indicada fecha por orden de la autoridad demandada los accionantes fueron remitidos a esa estación policial bajo instrucciones de permanecer en esas instalaciones (Conclusión II.3.), por la tarde de ese mismo día fueron aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Público (Conclusión II.2.).
De lo descrito anteriormente se advierte que los accionantes refieren una indebida privación de libertad por orden de la autoridad demandada, quien habría actuado de forma arbitraria sin causa legal para la restricción de su derecho; sin embargo, de antecedentes se puede evidenciar que ante la presunta comisión por parte de los ahora accionantes de los delitos de violación y feminicidio en grado de tentativa, el Ministerio Público emitió una Resolución fiscal de aprehensión que fue efectivizada el mismo día de ocurridos los hechos denunciados -10 de marzo de 2016-.
Por lo mencionado se concluye que los accionantes fueron objeto de aprehensión fiscal vinculado a un proceso investigativo de un supuesto hecho criminal, llevado adelante por el Ministerio Público, por lo que previo a la activación de la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, los accionantes debieron reclamar los actos denunciados como lesivos ante el juez cautelar de turno quien es la autoridad competente en su calidad de contralor de garantías constitucionales para la reparación y/o protección de sus derechos ante la inexistencia de comunicación de inicio de investigaciones en etapa preliminar del proceso conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, y únicamente en caso de persistir la vulneración de derechos acudir a esta jurisdicción previo agotamiento de las vías legales, en esa razón en el caso que nos ocupa es posible advertir que los accionantes activaron directamente la justicia constitucional obviando realizar previamente la denuncia ante la autoridad jurisdiccional competente, situación por la que no es posible que este Tribunal analice las transgresiones alegadas; por lo que, debe denegarse la tutela en atención a la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno.
- por hechos y circunstancias eventualmente
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR