SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

a)

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 28 a 29 vta., señaló que: a) El 5 de enero de igual año, se presentó el inicio de investigación penal contra los accionantes y otros, posteriormente el 25 de igual mes y año, se interpuso imputación formal, por lo que mediante proveído de 26 del mismo mes y año, se ordenó al Fiscal codemandado refiera de manera exacta los domicilios reales de los imputados, motivo este que originó el memorial de 29 de ese mes y año mediante el cual se indicó los domicilios de los nombrados, adjuntándose el croquis correspondiente, es así que a través del proveído de 1 de febrero del indicado año, se señaló audiencia cautelar para el 16 del mismo mes y año a horas 10:00, la que no se celebró debido a que los imputados presentaron con anterioridad excepción de falta de acción, la cual merecía pronunciamiento previo, por lo que se fijó audiencia para el 25 del indicado mes y año a horas 10:00; b) El 25 de febrero del mismo año, en audiencia de medida cautelar se requirió tanto por el Ministerio Público como por la parte denunciante, la aplicación de la detención preventiva, con el argumento de que estos eran participes de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y violencia o amenazas por obreros y empleados, sustentados con actas notariadas del lugar de los hechos, actas de inspección, declaraciones testificales, y demás elementos e indicios recolectados en el cuaderno de investigaciones; por su parte, la defensa de los imputados negó la existencia del hecho y la participación de sus defendidos en el ilícito imputado y pidió la libertad irrestricta; c) En dicha audiencia se pudo evidenciar la existencia de las declaraciones testificales de María Sonia Ordoñez Vaca y Elda Marioly Añez Pérez, quienes indicaron que vieron a los imputados colocando cadenas y candados a la puerta de ingreso de la fábrica “Telares” Santa Cruz, teniéndose evidencia del acta de inspección del lugar de los hechos e informe del funcionario policial asignado al caso, que indicaron que la puerta de ingreso se encontraba cerrada con cadenas y candados, siendo los imputados quienes colocaron los mismos, lo que constituye la existencia de suficientes elementos que demuestran que los imputados son con probabilidad autores de los delitos imputados, teniéndose cumplido el primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, para la procedencia de la detención preventiva, y en cuanto al segundo requisito establecido en dicha norma, del análisis de la documentación presentada por la defensa de los nombrados se llegó a constatar que Rosario Lamas, Freddy Valle, Dorian Roca, Cecilio Romero presentaron certificados con los que demostraron tener familia constituida, no así domicilio, ni trabajo motivo por el que se les otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como también a Maritza Serrudo y Carlos Reynaldo Justiniano, ante su pedido de aplicación de las referidas medidas sustitutivas; d) Respecto a Grover Porco Casas y Alex Arturo Balcázar Paredes se evidenció el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2, y 235.1 y 2 todos del CPP, al no haber acreditado un arraigo natural, determinándose que estando en libertad obstaculizarían la averiguación de la verdad, por lo que se impuso dicha medida en su contra, a ser cumplida en la carceleta de Warnes, correspondiendo hacer notar que los nombrados no presentaron documentación alguna que acredite que ellos eran dirigentes sindicales a objeto de determinar que gozaban de fuero sindical; por otra parte, cabe referir que estos el día de hoy -17 de marzo de 2016- presentaron memorial solicitando cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 22 de marzo de 2016 a horas 10:30, tal como consta en el proveído de 17 de igual mes y año, por lo que los representantes de los accionantes en esta acción de libertad no están actuando de manera consentida ni en coordinación con estos, sino de manera unilateral; e) La presente acción tutelar no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SCP 0202/2012 de 24 de mayo, toda vez que los imputados se encuentran guardando detención preventiva en cumplimiento a una resolución que emana de autoridad competente dentro de un proceso penal que se encuentra en etapa investigativa, por lo que su detención preventiva es legal; f) Los accionantes no dieron cumplimiento al art. 251 del CPP, es decir no activaron la vía ordinaria para impugnar la Resolución que supuestamente le causa agravio, toda vez que de la revisión del cuaderno procesal se puede establecer que no se presentó apelación impugnando la Resolución de 25 de febrero de 2016, no correspondiendo presentar una acción de libertad sin que se haya agotado la vía en base al principio de subsidiariedad, tal como lo establecen las SSCC 0008/2010-R y 0861/2011-R, así como los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, g) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Los accionantes a través de sus representantes alegan como lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la salud, al trabajo, a una remuneración o salario justo, a la estabilidad laboral, a la defensa de derechos sociales y al debido proceso, toda vez que: a) La Jueza demandada mediante Resolución de 25 de febrero de 2016, dispuso la aplicación de medidas cautelares en su contra, sin tomar en cuenta su condición sindical; y, b) El Fiscal de Materia codemandado presentó Resolución de imputación formal en su contra ilegalmente, puesto que los antecedentes de la denuncia efectuada correspondían ser atendidos en la vía laboral y no penal, además que la misma se basa en argumentos de testificaciones realizadas en forma contradictoria y sin contar con elementos suficientes en relación a los hechos denunciados como violentos.