SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las trabajadoras y los trabajadores sindicalizados de la empresa “Telares” Santa Cruz, presentaron un pliego petitorio ante dicha empresa, trámite que se realizó en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz tal como lo manda los arts. 50, 105 y ss. de la Ley General del Trabajo (LGT), y 149 y ss. de su Decreto Reglamentario conforme lo establece el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), llegando consecuentemente a la firma de un convenio que dio fin al conflicto colectivo laboral; sin embargo, la empresa no dio cumplimiento a este, por lo que ante la persistencia en la inobservancia así como el despido de trabajadores por reclamar el referido cumplimiento, es que el sindicato de trabajadores de “Telares” Santa Cruz se vio impelido a tomar medidas de presión circunscritas al paro de actividades, el que cumplió con el soporte legal de la indicada Jefatura, que mediante resolución expresa declaró legal la huelga.

En ese sentido, la legislación laboral establece que declarada legal la huelga, el empleador esta obligado a cancelar los salarios por los días que esta dure; empero, la empresa se negó a cumplir con el pago señalado, y procedieron a efectuar despidos a trabajadores, cuando la Ley General del Trabajo determina la prohibición expresa al despido en este tipo de figura jurídica producto del conflicto colectivo, por lo que la protesta laboral continuó. Ante tal situación de necesidad, y la actitud indolente y desafiante de la parte patronal, tuvieron que asumir mayores medidas de presión.

La Jueza demandada sin considerar la realidad decidió proteger un bien jurídico supuestamente superior; es decir, tuteló la propiedad privada, sin tomar en cuenta los derechos a la vida, a la salud y los derechos de los niños y niñas, peor aún sin competencia para intervenir en problemas estrictamente laborales ni tener constancia de que en efecto se cometió o no el delito atribuido, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 25 de febrero de 2016, previa presentación de la imputación formal por el Fiscal codemandado, dispuso medidas sustitutivas en su contra, tales como el “arresto” domiciliario y la fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), medidas que se extienden hacia sus familias, ya que se trata de trabajadores humildes que con dificultad llevan el pan de cada día a sus hogares, que circunstancialmente tienen la calidad de dirigentes sindicales, habiéndose quebrado su estabilidad laboral.

De las medidas de presión que ejercieron no se tiene evidencia alguna de ningún margen de violencia configurados de ilícitos, más al contrario es evidente la necesidad imperante de protección de los derechos a la vida, a la alimentación, a la salud que se resumen en los pedidos sindicales, pretendiéndose penalizar actividades sindicales legalmente desarrolladas.

En la audiencia cautelar de 25 de febrero de 2016, no se tomó en cuenta el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mismo que fue ratificado por Ley de 31 de enero de 1977 que protege el salario, la Recomendación 085 ni el Convenio 087 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

Es así que fueron sometidos a una audiencia cautelar, en razón a una imputación formal que no tiene asidero legal alguno, y peor aun plasmando una dudosa situación de violencia inexistente, habiéndose dispuesto las medidas antes referidas cuando enervaron riesgos procesales; asimismo, no valoraron su calidad de dirigentes sindicales, por lo que según el fuero que representa no corresponde la persecución penal en su contra por aquellos casos de defensa y lucha por reivindicaciones laborales, tal como lo establece los arts. 51.VI de la CPE, y 2.II de la Ley 316 de 11 de diciembre de 2012 -de Despenalización del Derecho a la Huelga y Protección del Fuero Sindical en Materia Penal-.

En ese sentido, la tipificación de supuestos delitos de atentados contra la libertad de trabajo y violencia o amenazas por obreros y empleados no corresponde debido a que en el caso de la presunta comisión del mismo, si bien el autor es indeterminado, es cierto que para que opere esta adecuación penal, tiene que darse la condición que sea en cualquier momento excluyéndose un paro legal en busca de reivindicaciones legítimas. Respecto a la violencia o amenazas por obreros y empleados no existe una adecuación correcta ya que el autor es obrero o empleado, lo que no ocurre en la esfera de los dirigentes sindicales, tampoco procede en el entendido de que no existió violencia alguna para la realización de ese paro legal y pacífico.

El Fiscal codemandado no debió aceptar la querella presentada por los representantes legales de la empresa “Telares” Santa Cruz, y tampoco emitir Resolución de imputación formal, sin fundamento legal que responda a la enunciación fáctica de los hechos que en realidad se suscitaron, las cuales fueron actuaciones que por la errónea aplicación de la normativa jurídica penal y menoscabando la norma constitucional en lo que respecta al fuero sindical, coadyuvaron de manera directa al constreñimiento de su derecho a la libertad.

Por su parte la Jueza demandada en vez de constituirse en la autoridad jurisdiccional que a través de la cual se ejerza el control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra en forma injusta, garantice el respeto a sus derechos constitucionales, impuso medidas cautelares, a partir de las cuales lesionó los mismos.

En ese marco, se encuentran procesados y privados de su libertad en forma ilegal, toda vez que en la denuncia verbal presentada y su formalización, no existe una relación circunstanciada de hechos que demuestren la supuesta violencia presentada en el paro de los compañeros de “Telares” Santa Cruz, más al contrario es evidente que se tomó las instalaciones como medida de huelga pacífica, en el entendido de que no hubo interacción alguna con gerentes y empleados de esa empresa, por lo que la querella debió ser desestimada conforme al art. 376 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La relación fáctica efectuada en la imputación formal llama la atención ya que señala que sus personas obstruyeron la puerta principal, sin tomar en cuenta que existían otras vías de ingreso, por lo que estaría descartado el art. 302 del Código Penal (CP), implicando que en la investigación realizada no se consideró tal extremo, además constan contradicciones en las declaraciones de Elda Marioly Añez Pérez y María Sonia Ordoñez Vaca respecto al lugar donde se encontraban -fuera o dentro de la empresa-, debiéndose tomar en cuenta que a partir de las mismas se tiene que en ningún momento existió violencia, ya que si bien portaban petardos, en ningún momento hicieron uso de ellos, con lo que se desvirtuaría el art. 306 del CP.

La Jueza demandada no observó la previsión del art. 233 del CPP, puesto que si bien se adujo la presunta comisión de delitos de orden público, no se tiene una imputación formal con un pedido fundamentado de detención preventiva, no teniéndose elementos de convicción suficientes que demuestren que los imputados podrían ser los autores de dichos delitos, y sin existir indicios que permitan vislumbrar culpabilidades.