SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
Respecto a la Jueza demandada
De acuerdo a la problemática planteada por la parte accionante, corresponde señalar que conforme se tiene de la revisión de obrados efectuada por el Tribunal de garantías a tiempo de emitir la Resolución que hoy es objeto de revisión, una vez resuelta la situación jurídica de los nombrados mediante la Resolución de 25 de febrero de 2016, pronunciada por la Jueza demandada -motivo de esta acción de libertad-, no hicieron uso del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, el cual establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas, es decir, no agotaron el mecanismo procesal idóneo de defensa, vía eficaz y oportuna para la restitución de los derechos que consideran afectados; por lo que, al no obrar de esa manera corresponde aplicar al caso concreto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que conduce a la denegatoria de la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del problema jurídica planteada a través de esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- de manera excepcional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad,
- Respecto a la Jueza demandada
- i)
- CONFIRMAR