SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

III.2.

De la revisión de antecedentes puestos a consideración de esta Sala, se advierte que la hoy demandada, mediante memorando 20/15, comunicó a la ahora accionante que a partir del 1 de agosto de 2015 prescindiría definitivamente de sus servicios, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gestación, razón por la cual la misma, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, entidad que emitió la Conminatoria 021/15, ordenando a la ahora demandada proceda a reincorporar a la accionante al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, más el pago de beneficios sociales y la cancelación de sueldos devengados, disposición administrativa que tras ser recurrida fue confirmada por RM 1111/15.

En ese entendido, tras efectuar un análisis de la Resolución emitida por la citada Jefatura Departamental, se tiene que el titular de dicha instancia administrativa, manifestó que la restructuración de una empresa no es causa justificada para el despido de personal, para luego referir que la accionante se encuentra en estado de gestación y que no se le cancelan los subsidios de pre natalidad; por otro lado, puso énfasis en los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, utilizando como base legal los arts. 13,16,46.I.2 y 410 de la CPE, 22 del DS 1893; y, 10 del DS 2869 de 1 de mayo de 2006, para finalmente concluir que en el presente caso corresponde la reincorporación de la prenombrada.

En ese entendido, esta Sala evidencia que la Conminatoria emitida por la instancia administrativa laboral, contiene una relación de los hechos acontecidos, así como de haber identificado las razones por las cuales dispusieron la reincorporación de la accionante; por otro lado, asume como vulnerados los derechos denunciados sobre la base de normativa laboral, expresando así la suficiente carga argumentativa que explica las razones de la decisión. Por lo tanto, lo expuesto en relación a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, lleva a concluir a esta jurisdicción la procedencia del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación 021/15, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la estabilidad laboral que asiste a las madres progenitoras, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

No obstante de lo anterior, respecto a la solicitud de disponerse el pago de los haberes devengados y la restitución de otros derechos sociales, esta Sala conforme así lo señaló en otros fallos, concluyó que la presente acción tutelar no es la vía adecuada para cuantificar tales pretensiones, teniendo la accionante plena facultad para acudir a la justicia ordinaria laboral, en la cual con mayor amplitud probatoria podrá cuantificarse y consiguientemente reclamar el pago efectivo de los salarios que considera devengados y alega su cancelación.