SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
se tiene que no existe contradicción entre el informe en conclusiones del caso 022/2015 y la RA 034/2015
La impugnación presentada fue resuelta por el hoy demandado a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 251/2015, mediante el cual confirmó en todas sus partes la RA 034/2015, emitida por los ahora codemandados, que resolvieron sancionar al accionante con la baja definitiva, sin derecho a reincorporación de la ANAPOL, por haber infringido el art. 40 inc. C).1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, con el fundamento que revisado el cuaderno procesal, cursa el informe en conclusiones del caso 022/2015, mismo que fue transcrito íntegramente en sus numerales Primero y Segundo, refiriendo posteriormente, que la RA 034/2015, en el punto primero de la parte resolutiva dispuso sancionar con baja definitiva, sin derechos a reincorporación al hoy accionante del segundo año de formación profesional paralelo “E” de la ANAPOL; por haber infringido el art. 40 (faltas gravísimas) Inc. C).1 “Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico” del citado Reglamento refiriendo que por lo precedentemente se tiene que no existe contradicción entre el informe en conclusiones del caso 022/2015 y la RA 034/2015, más al contrario habría concordancia entre ambos documentos, señalando igualmente que dicha semejanza de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia con el referido informe, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
Asimismo, en la RA 034/2015, se alegó con relación a la falta de fundamentación valoratoria, que los hoy codemandados siguieron a cabalidad lo estipulado en el art. 66 (Valor Probatorio del Informe) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, respecto al contenido de la resolución cumpliéndose con lo estatuido por el artículo citado, tal cual se puede advertir en el Considerando III de la citada Resolución, fundamentación jurídica basada en apego y observancia al mencionado Reglamento.
Ahora bien, conforme a lo anotado y realizada la constatación de lo denunciado por el hoy accionante en su memorial de recurso jerárquico y lo resuelto por la autoridad ahora demandada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 251/2015, ahora impugnada de ilegal, se tiene que la referida decisión no cumple con los estándares de contenido mínimo y esencial del derecho al debido proceso en sus elementos a una determinación congruente, debidamente fundamentada y motivada; por cuanto, no existe una coherente relación entre lo denunciado y lo resuelto en instancia impugnativa, dado que no se pronunció respecto a la ausencia de valoración de la prueba en la que habrían incurrido los hoy codemandados, no obstante que el reclamo central del memorial de impugnación fue la falta de valoración de dicha prueba, que en caso de haber sido valorada habría dado lugar a un resultado diferente sobre la situación jurídica del accionante.
Esta Sala considera que la autoridad ahora demandada emitió una Resolución sin una debida motivación, dado que no dio razones justificadas que sustenten la decisión de baja del accionante; ello se hace evidente en la contrastación de lo impugnado con lo resuelto de donde puede advertirse que el hoy demandado sustentó su fallo en base a fundamentos y consideraciones apoyadas en la trascripción de lo resuelto por el inferior, alejándose de un análisis sobre el sustento probatorio, omitiendo pronunciarse respecto a la ausencia de fundamentación del Tribunal inferior con relación a la prueba de sangre colectada por el IITCUP; cuando la Constitución Política del Estado y la leyes mandan que todas las autoridades se encuentran obligadas a fundamentar sus resoluciones relacionando la prueba, los hechos y sus conclusiones de manera racional, mostrando a las partes los argumentos que sustentan su decisión, más aún si se trata de resoluciones emitidas en segunda instancia y donde precisamente fue expuesta como agravio la incorrecta valoración probatoria, la argumentación suficiente respecto de los agravios expresados implica la materialización de las garantías procesales a un debido proceso protegido por nuestra Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.
En ese mismo orden, esta Sala advierte que la Resolución impugnada incurrió en una motivación insuficiente, al no justificar ni exponer los motivos por los cuales no se pronunció u omitió pronunciarse respecto a la falta de motivación de la RA 034/2015, con relación a la prueba de sangre realizada al hoy accionante; es decir, que no explicó por qué no ingresaría a dilucidar el problema jurídico planteado por el nombrado en instancia impugnativa.
En razón a lo expuesto y al ser evidente la lesión al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada y motivada, la autoridad ahora demandada deberá pronunciar una nueva Resolución, respondiendo de manera fundamentada y coherente a todos los cuestionamientos del accionante en su memorial de recuro jerárquico, en resguardo de la garantía y derecho al debido proceso.
Con relación a la supuesta vulneración a los derechos a la defensa y a la educación, reclamados igualmente por el hoy accionante, no corresponde ingresar a su análisis, en atención a que la presente concesión de la tutela sustentada en una ausencia de fundamentación dará lugar a la emisión de una nueva resolución jerárquica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- b.1) una
- pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- se tiene que no existe contradicción entre el informe en conclusiones del caso 022/2015 y la RA 034/2015