SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

1)

Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 28 de diciembre de 2015, cursante a fs. 55 a 56, señaló que: 1) Habiéndose confirmado el Auto interlocutorio 44/2015, por el Tribunal de alzada, se demuestra que se aplicó la norma preservando los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante; 2) De la demanda de acción de amparo constitucional se tiene que el accionante realizó una copia del incidente planteado por la tercera interesada, del memorial de contestación del nombrado, del referido Auto interlocutorio así como del Auto de Vista 323, realizando la transcripción de alguna normativa de la Constitución Política del Estado, no evidenciándose fundamentación sobre los derechos violados por la suscrita juzgadora, demostrándose solo el uso abusivo de los recursos constitucionales; y, 3) El 30 de octubre del mismo año, Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, rechazó la denuncia, del cual no se sabe si fue motivo de objeción, toda vez que no se puso en conocimiento del control jurisdiccional.

Bajo estos antecedentes y conocido el acto lesivo denunciado, ante la alegada inadecuada fundamentación del Auto de Vista impugnado, corresponde conocer los argumentos contenidos en la referida Resolución a fin de verificar si la reclamación del accionante resulta evidente, es así que del examen de dicho actuado jurisdiccional se tiene los Vocales ahora demandados sustentaron su determinación en los siguientes argumentos: 1) La jurisprudencia constitucional y el art. 168 del CPP, permite que la autoridad jurisdiccional aun de oficio pueda disponer la anulación de algún acto procesal específico y advertido del defecto procesal, debe subsanar inmediatamente renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; 2) De la revisión de los antecedentes del proceso, si bien las apelaciones incidentales presentadas por el Fiscal de Materia y el accionante, no se encuentran previstos en ninguno de los casos de procedencia establecidos en el art. 403 del mismo cuerpo legal; empero, la jurisprudencia constitucional establece que todos los fallos judiciales son apelables, aspecto por el cual se considera las mismas, concluyendo que la Jueza a quo al dictar el Auto interlocutorio apelado, actuó correctamente, ya que conforme el art. 301 del mismo Código -modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal- recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal de Materia analizará su contenido para imputar formalmente, ordenar la complementación de las diligencias policiales, disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, solicitar al Juez la suspensión condicional del proceso, la aplicación de criterio de oportunidad y la sustanciación de procedimiento abreviado o la conciliación, el plazo señalado en el art. 134 del referido Código; es decir, la norma de forma expresa señala que el Ministerio Público de manera obligatoria debe comunicar la decisión de ampliar el plazo de la intervención; 3) En el caso de autos, el Fiscal de Materia efectuó el informe de inicio de investigaciones dentro de las veinticuatro horas de sentada la denuncia; es decir, el 10 de octubre de 2013, asimismo, la Jueza hoy codemandada advirtió al Fiscal de Materia que debía continuar con la investigación preliminar hasta los veinte días subsiguientes de acuerdo al art. 300 del CPP, es así que el Ministerio Público informó la complementación de las diligencias en la investigación por el lapso de noventa días más, y que ese plazo se vencía el 30 de enero de 2014; sin embargo, al final de ese plazo no se contaba con la presentación de la respectiva imputación formal ni otro requerimiento conclusivo, pues a partir del vencimiento de los noventa días, el Fiscal de Materia continuó llevando actos de investigación, pero sin el respectivo control jurisdiccional presentando imputación formal el 13 de noviembre del mismo año, cuando ya se venció el plazo de los noventa días y encontrándose sin el control jurisdiccional de la referida Jueza a quo, incurriendo así en defectos absolutos que la autoridad judicial no puede convalidar por encontrarse comprendido dentro del art. 169.3 del mismo Código; 4) La Jueza inferior al emitir el Auto interlocutorio 44/2015, cumplió con los requisitos del art. 124 del CPP, fundamentando su resolución y explicando el por qué admitió el incidente de nulidad por defectos absolutos, valorando correctamente los argumentos expuestos tanto por la tercera interesada como por el accionante en su contestación al incidente, sin que exista ningún motivo de vulneración al amplio derecho a la defensa, el debido proceso o la igualdad de las partes, en este caso no es preciso aportar otros medios o elementos de prueba ya que los datos del proceso y el cuadernillo de investigación informan claramente los actos de investigación y los defectos en los que incurrió el Ministerio Público; y, 5) Las apreciaciones subjetivas de los apelantes no constituyen la fundamentación exigida por el art. 404 del CPP, ya que no demuestran de qué forma se les hubiese provocado indefensión o algún agravio.

De la revisión del Auto de Vista cuestionado, cuyos argumentos se expusieron precedentemente, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de fundamentar su decisión esgrimieron razonamientos  concisos pero claros y suficientes, tendientes a generar pleno convencimiento a las partes, en cuanto a la ausencia de control jurisdiccional en la realización de actos investigativos así como en la presentación de la imputación formal,  incurriendo así en defectos absolutos; siendo argumentos que se traducen en las razones explicativas o motivos por los cuales se tomó la determinación de declarar la improcedencia de las apelaciones incidentales formuladas por el ahora accionante y el Ministerio Público; a más de no evidenciarse la alegada incongruencia -puesta de manifiesto en audiencia de la presente acción tutelar por el accionante- al constatarse en base a la contrastación constitucional que el referido Auto de Vista tiene concordancia y coherencia en su estructura interna como externa, entre lo peticionado y resuelto, por lo que este Tribunal no advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de  fundamentación y congruencia.

Siendo también un aspecto reclamado por el accionante que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista impugnado, en sus razonamientos para dar por acreditada la inexistencia de control jurisdiccional, asumieron que los plazos de la etapa preliminar se cumplen de manera automática sin previa conminatoria de la autoridad judicial al Fiscal de Materia, desconociendo la jurisprudencia constitucional, se advierte que el accionante en el sustento de la presente acción tutelar, obvio efectuar una mínima argumentación del por qué considera que tal razonamiento resulta inadecuado o vulnerador de sus derechos constitucionales, incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa exigida, que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su actividad jurisdiccional; en ese sentido, y tal cual se estableció precedentemente, la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente se debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria; correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada.