SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso la acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que: a) A partir del 30 de enero de 2014, no existiría control jurisdiccional, a pesar de haber memoriales de ambas partes, actos que no tomaron en cuenta la SC “3036/2012 R de fecha 29/08/2012” (sic), referente a que la oportunidad de presentación de la imputación formal no se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Penal, pero del contenido de los arts. 300, 301 y 302 del referido Código, se entiende que debe emitirse cuando, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, el art. 301.I.2 del mismo Código, concede al Fiscal la facultad de ordenar la complementación de diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, a la autoridad Fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino solo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes. Empero, esto no significa, que el representante del Ministerio Público carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; y que está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por la autoridad judicial, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en los que el Fiscal no lo haga en un plazo razonable; el mismo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 del CPP, para la conclusión de la etapa preparatoria; y, b) El Auto interlocutorio 44/2015, anuló obrados hasta el vicio más antiguo -requerimiento de ampliación o complementación de 31 de septiembre de 2013 (cuando el mes de septiembre solo tiene 30 días), así como la imputación formal-, sin una adecuada fundamentación; asimismo, el Tribunal de alzada debe establecer tanto las pruebas de cargo como las de descargo, ya que las normas procesales son de orden público y obligatorio, si se observan algunos actos de procedimiento que puedan considerar defectos absolutos, tanto las autoridades jurisdiccionales de primera y de segunda instancia de oficio deben subsanar los aspectos contradictorios, pues una escasa fundamentación conlleva una violación de derechos constitucionales, haciendo referencia a que “…tanto en la parte resolutiva dice que el control jurisdiccional estaba vigente hasta el 30/10/14, y la parte resolutiva dice que anula obrados hasta el 31 de Septiembre de 2013…” (sic), existiendo contradicción entre el incidente y la resolución; y, entre la parte considerativa y resolutiva del mencionado Auto interlocutorio.
En uso de su derecho a la réplica, refirió que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1036/2012 de 5 de septiembre, que claramente señala que el Fiscal no está obligado a presentar en el plazo de noventa días, la imputación formal, sino cuando la autoridad judicial lo conmine y le señale el plazo perentorio para que pueda presentar la imputación formal, según los arts. 300 y 301 del CPP, existiendo una contradicción que debió ser corregida por el Tribunal de alzada, por lo que hubo falta de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada
- muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR