SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el incidente de nulidad por defectos absolutos e impugnación a la imputación formal interpuesto por Soledad Rojo de López -ahora tercera interesada-, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz mediante Auto interlocutorio 44/2015 de 18 de febrero, declaró probado el mismo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el requerimiento de ampliación o complementación de investigaciones de 31 de septiembre de 2013, dejando sin efecto la imputación formal de 13 de noviembre de 2014 y disponiendo que el Fiscal de Materia lleve a cabo los actos de investigación bajo control jurisdiccional.

Ante dicha resolución, el 26 de febrero de 2015, presentó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, declarando su improcedencia mediante Auto de Vista 323 de 6 de mayo del mismo año, entendiendo -al igual que el Juez a quo- que los plazos de la etapa preliminar se cumplen de manera automática sin previa conminatoria de la autoridad jurisdiccional al Fiscal de Materia.

La SC 1036/2002-R de 29 de agosto, indicó que si bien el Código de Procedimiento Penal, no establece el plazo en el que la imputación formal debe ser presentada por el Fiscal y del contenido de los arts. 300, 301 y 302 del referido Código, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando existan los indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, conforme el art. 301.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que se concede al Fiscal la facultad de ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando un plazo para tal efecto, por lo que al nombrado no le es exigible presentar la misma en el momento señalado, sino solo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes, lo que no implica que carezca de un plazo para presentar imputación formal, pues tal entendimiento no guarda sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal, de lo que se extrae que el Fiscal esta impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el mismo no lo haga en un plazo razonable, que no puede exceder al establecido por el            art. 134 del CPP, para la conclusión de la etapa preparatoria.