SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
concedió
El Juez Público Primero en lo Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal y Mixto de Totora de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/16 de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 280 a 293 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo se abstengan de ejecutar la RA 03/2013, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público, debiendo los demandados realizar el pago de costas y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia que sea plural, oportuna y sin dilaciones precepto constitucional que se sustenta en el principio de celeridad, en coherencia con lo anotado el art. 180.I de la Norma Suprema que establece como principio jurisdiccional el de la verdad material donde el juzgador deberá tomar en cuenta este principio al momento de emitir sus resoluciones; b) Corresponde referirse a que no se puede desconocer la finalidad que tiene la demanda, si esto es así se tiene que los actos son válidos en tanto se hayan realizado de cualquier modo apropiado para la obtención de su finalidad y no causen indefensión a las partes; es decir si el acto pese a su irregularidad cumplió con el fin legalmente previsto, no procede anularlo como regla, excepto que se haya provocado la más grave consecuencia para el debido proceso-indefensión; c) Se considera la procedencia de otorgarse la tutela solicitada, implicando ello por sentido común y el más elemental criterio jurídico disponerse que para hacerlo debe existir un sustento legal y que se tenga especial cuidado de considerar de manera exhaustiva los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y conservación entre otros; d) El Auto Supremo 282 de 25 de septiembre de 2002 emitido por la Sala Civil determinó que la citación con la demanda principal o reconvencional, acto básico que contiene la pretensión de las partes, cumple efectos transcendentales entre ellos fija y previene la competencia del órgano jurisdiccional y pone a derecho por el emplazamiento que conlleva al demandado citado, a quien desde ese acto procesal le corren los plazos legales para que asume actitudes que la ley adjetiva le permite; y, e) De una revisión minuciosa de las diligencias cursantes en el proceso administrativo seguido al accionante se puede verificar que no existe notificación conforme lo ordena el Decreto Supremo (DS) 24781 de 31 de julio de 1997 y la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo expresado ampliamente el tribunal resuelve que en el presente caso se hace viable e imperativo ratificarse la medida cautelar ya ordenada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’.
- Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…
- III.4. Finalidad de las notificaciones
- Fragmento 17
- III.5. El derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR