SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que habría concluido el proceso administrativo en su contra que derivó en las Resoluciones 03/2013 y 35/2014, emitidas por el Director a.i. del Parque Nacional Carrasco y el Director Ejecutivo del Servicio de Áreas Protegidas, donde ordenan la demolición de las construcciones y viviendas nuevas que son ilegales del lugar denominado Sehuencas por supuestas infracciones y contravenciones al Reglamento General de Áreas Protegidas; sin embargo, de todas las acciones y acusaciones en su contra nunca fue notificado con ningún acto o resolución administrativa, violentando de esta forma sus derechos y garantías ya que de forma directa trataron de ejecutar dichas resoluciones sin que su persona tenga la oportunidad de presentar los descargos necesarios y asumir defensa.

De la compulsa de la documentación arrimada al expediente se tiene que emergente de una denuncia interpuesta por Gabriel García López por supuestas infracciones al Reglamento General de Áreas Protegidas contra Ricardo Alberto Sanabria Muñoz y otros, se señaló audiencia de inspección ocular para el 11 de noviembre del 2013, donde se verificaría el hecho denunciado al interior de Área Protegida Parque Nacional Carrasco para cuyo efecto debió notificarse a cada una de las partes; sin embargo, se pudo evidenciar que a través de una representación de 7 de noviembre de 2013, el Asesor Jurídico del Parque Nacional Carrasco, hizo conocer al Director hoy demandado que se apersonó al domicilio del hoy accionante con el fin de notificarlo pero no lo encontró hecho que fue presenciado por el testigo de actuación, es así que Marcelino Jancko Cruz, instruyó para que se notifique mediante cédula al presunto infractor, al respecto si bien la ley faculta este tipo de notificación pero también exige el cumplimiento de requisitos como el hecho de que quede constancia de haberlo buscado dos días en su domicilio y verificando que donde se le notifica es su morada o domicilio entre otros requisitos; ahora bien, de la documentación revisada no se evidencia que se haya cumplido con esta formalidad de manera eficiente ya que simplemente cursa el decreto respectivo y con un testigo de actuación que como señala el accionante es un propio funcionario de la institución hecho que no fue refutado por los demandados, pese a estos defectos de procedimiento se realizó la inspección ocular de los árboles caídos con la comitiva que se trasladó al sector de la plantación de alisos, en presencia del denunciante pero no así del denunciado. El proceso administrativo continuo con aparentes posteriores notificaciones por cédula o tablero, culminando con las Resoluciones 03/2013 y 35/2014, donde se ordenó la demolición de las construcciones y viviendas nuevas que son ilegales entre las que se encuentra la del accionante, actuaciones y procedimientos de los cuales no tuvo conocimiento dejándolo en un evidente estado de indefensión ya que solo se enteró de este hecho cuando estaban ejecutando dichas determinaciones, por lo que de forma clara en este caso es pertinente señalar que la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario, pues es un acto a efecto de hacer saber a la parte interesada actuaciones realizadas en su contra como en este caso, por lo tanto deben ser cumplidas fehacientemente, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en un instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa.

En ese sentido desde una interpretación sistemática, se extrae que los emplazamientos, citaciones y notificaciones, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes en este caso actos administrativos, para tener validez debió ser realizado de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues se encontraba en juego la demolición de la vivienda de Ricardo Alberto Sanabria Muñoz donde habita junto a su familia, derecho que es uno de los derechos humanos, que aparece recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25, apartado 1 y en el art. 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) por lo tanto tenía que saber a cabalidad todas las actuaciones que se estaban llevando a cabo y que ponían en riesgo habitad, por lo que esa falta de notificación de forma directa atentó a sus derechos ya que dicha actuación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación de cualquier proceso. Bajo este contexto, es preciso aclarar que, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.

Consecuentemente, los demandados al no haber notificado de forma correcta con las actuaciones del proceso administrativo contra el accionante lesionaron los elementos constitutivos que forman parte del debido proceso en sus dos perspectivas una como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y otra como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrado lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante, constituyendo una garantía de legalidad procesal; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado; una actuación contraria, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, significaría una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso, en su vertiente legítima defensa, tal como lo hicieron los demandados ya que ignoraron elementos que determinan los presupuestos que debe existir para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, valores básicos que hacen parte del debido proceso y que los demandados lesionaron, pues se debe entender que esta garantía, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo, ya que con cualquier procedimiento legal se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En referencia, a la solicitud del accionante de que se condene a los recurridos con daños y perjuicios, se debe tomar en cuenta que como señaló no se llegó a concretar la demolición de la vivienda ya que por súplicas de su hija menor no lo hicieron, por lo que en este caso no corresponde dicha petición ya que solo son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño que tiene un carácter directo y mucho menos existió perjuicio que en cierta manera deriva del daño ocasionado que no llegó a ocurrir ya que no se concretó la demolición que estaba planificada.