SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2015 el Director a.i. del Parque Nacional Carrasco dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, procedió a destruir viviendas ubicadas en la comunidad de Sehuencas; es así que cuando pretendió destruir su vivienda su hija menor que se encontraba en la misma con llanto evitó la demolición, pero señaló que debían desalojar la vivienda en cumplimiento a las Resoluciones Administrativas emitidas por el Parque Nacional Carrasco, debido a ello solicitó se expliquen las razones del porque querían derrumbar su vivienda y le informaron que concluyó el proceso administrativo en su contra que derivó en las Resoluciones 03/2013 de 21 de noviembre y la 35/2014 de 2 de abril, emitidas por el Director Ejecutivo del Servicio de Áreas Protegidas, por tal motivo mediante memoriales de 30 de octubre y 30 de noviembre de 2015 solicitó se le extienda copias legalizadas de la citadas resoluciones y sus antecedentes, empero recién el 4 de enero de 2016 recién se las extendieron.
Revisado el contenido de las resoluciones se advierte que las mismas tratan de un proceso administrativo iniciado a denuncia de Gabriel García López, quien lo habría denunciado por infracciones y contravenciones al Reglamento General de Áreas Protegidas; es decir que su persona supuestamente habría tumbado un árbol de especie aliso y que construyeron viviendas nuevas en el lugar; sin embargo, de todas las acciones y acusaciones en su contra se constata que nunca fue notificado con ningún acto o resolución administrativa emanada del Parque Nacional Carrasco, violentando de esta forma su derecho al debido proceso ya que de forma directa trataron de ejecutar dichas resoluciones sin que su persona tenga la oportunidad de presentar los descargos necesarios y asumir defensa, por lo que es cierto que se han omitido actos administrativos esenciales tal es el caso del procedimiento establecido en el art. 28 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues en el segundo párrafo de la Resolución Administrativa (RA) 03/2013 establece que habría sido notificado pero revisados los antecedentes se tiene que en el expediente hay señalamiento de audiencia de inspección ocular y se dispone la notificación a las partes pero dicha actuación mereció la representación del asesor jurídico quien manifestó que el 7 de noviembre de 2013 su persona fue buscado en su domicilio pero no fue habido, el 11 de noviembre de ese año habría sido notificado en tablero abriéndose un plazo de seis días, y todas las demás actuaciones fueron realizadas en la misma forma. Queda claro que el proceso administrativos instaurado en su contra ha sido llevado con defectos, pues la notificación del acta de inspección ocular y el Auto de apertura de término de prueba realizada supuestamente por cédula han sido incorrectas ya que la publicación por cédula o por tablero al no ser personal, acarrea incertidumbre e indefensión pues su persona nunca tuvo conocimiento del referido proceso y mucho menos de las referidas resoluciones por ende no tuvo la oportunidad de asumir defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’.
- Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…
- III.4. Finalidad de las notificaciones
- Fragmento 17
- III.5. El derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR