SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

i)

Iván Sandoval Fuentes, Hugo Bernardo Córdova Eguez y Mirna Sandra Molina Villarroel Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142 vta., manifestaron lo siguiente: i) El accionante fue notificado con el Auto 80/2016, que impugnó el 4 de marzo del 2016 a horas 18:20 y si bien su abogado señaló en audiencia que apelaría dicho Auto; sin embargo, no expresó agravio alguno en ese momento e intentando suplir este defecto recién presentó un memorial con la debida fundamentación el 8 del mismo mes y año a horas 17:00 cuando su plazo había vencido el 7 del citado mes y año; y, ii) Si bien existe la SCP 2096/2013 de 18 de noviembre, mencionada por la Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de este Tribunal decidió apartarse de ese entendimiento, toda vez que a partir de la jurisprudencia constitucional no se puede modificar lo establecido por la Ley, pues el art. 396 inc. 3) del CPP dispone los requisitos generales que debe cumplir todo recurso en materia penal en formulación; en este sentido, la obligación de fundamentación no solo es exigible a los jueces, sino también a los apelantes o recurrentes; asimismo, la disposición final única de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- determina que la autoridad jurisdiccional o administrativa que tenga que aplicar una norma del ordenamiento jurídico boliviano, deberá hacerlo en todos los casos, con sujeción a la Constitución Política del Estado tomando en consideración los principios, valores y fines que sustentan al Estado, siéndole vinculante la jurisprudencia constitucional, solo en aquello que no contradiga dichos postulados de la Norma Suprema, por lo cual en razón al principio de separación de funciones de los órganos del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional vía jurisprudencia no puede modificar la ley, toda vez que es una atribución específica asignada a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

El accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, identificando por sus efectos dos hechos vulneratorios, a saber: i) Celebrada la audiencia de medidas cautelares el 3 de marzo de 2016, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, ante la solicitud de complementación incoada por el accionante respecto al Auto 80/2016, que impuso su detención preventiva, omitió conceder respuesta; razón por la cual, en la misma audiencia el abogado del accionante formuló la apelación contra el referido Auto, acto procesal que tampoco fue contestado, generando la primera vulneración a los derechos del accionante; y, ii) Siendo notificado con el precitado Auto, el accionante interpuso, en el mismo día -4 del citado mes y año-, su apelación por escrito, alegando que la misma sería fundamentada en audiencia y cinco días después -9 del referido mes y año- presentó un segundo memorial fundamentado los agravios; pese a esta situación, los Vocales demandados sin ingresar a considerar el fondo de la apelación, por Auto de Vista 110/2016, manifestaron que la apelación se encontraba fuera de plazo.