SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
III.2.2.
III.2.2. En cuanto a la actuación, Iván Sandoval Fuentes, Hugo Bernardo Córdova Eguez y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, -ahora demandados-, el accionante denunció que dichas autoridades a través del Auto de Vista 110/2016 de 15 de marzo, sin ingresar a considerar el fondo de la apelación, manifestaron que la misma fue interpuesta fuera de plazo (Conclusión II.3.).
Al respecto, conforme a lo manifestado en el segundo considerando del Auto de Vista 110/2016, los ahora codemandados manifestaron que “…El recurrente es uno de los co-imputados en esta causa penal y por ello está legitimado para apelar (…) con la Resolución que impugna, ha sido notificado personalmente en fecha 04 de marzo del año 2016, a hrs. 18:20…” (sic); en este sentido, si bien los Vocales demandados valoraron la apelación desviaron su atención, debido al incumplimiento del Juez cautelar hoy codemandado; asimismo, como se señaló en el punto anterior, la apelación fue interpuesta en la audiencia el 3 de marzo de 2016 -de forma oral-, por esta razón, resulta imperioso precisar que el requerimiento solicitado constituye, para el accionante una condicionante necesaria para ejercer su derecho a recurrir al encontrar faltas en la fundamentación del Auto de Vista, mismas que fueron generadas desde la autoridad judicial de primera instancia.
En este marco, si bien los Vocales demandados equivocaron su decisión, como instancia jerárquica al motivar sus fallos concentran el deber de revisar a detalle todos los actuados procesales, más aun cuando exista este tipo de acto procesal cuyo objeto es definir una situación procesal dentro un proceso penal, por lo cual una revisión fútil por parte de estas autoridades, prescindiendo de los lineamientos constitucionales, solo agravarían la situación del accionante, tomando en cuenta que, como se puede verificar en el acta de audiencia de medidas cautelares de 3 de marzo de 2016, la defensa técnica del accionante de manera oral interpuso la apelación y un día después, de forma escrita, manifestó que la fundamentaría al momento de sustanciarse la audiencia en alzada.
Consiguientemente, este Tribunal, observando que el criterio respecto a la tramitación de la apelación fue erróneo en cuanto a la extemporaneidad y conociendo que el recurso planteado por su naturaleza busca la restitución de la libertad, considera que el recurso debe ser evaluado precisamente ante la realización de una audiencia, a efecto de resolver la apelación incidental interpuesta, pero por ningún motivo inhibir al afectado de exponer sus fundamentos.
Por lo cual, siendo evidente que la apelación interpuesta, no fue debidamente remitida por el Juez codemandado, ocasionando menoscabo sobre los intereses del accionante en cuanto a su situación procesal al momento de promover el Auto de Vista 110/2016 hoy cuestionado; empero advertido por este Tribunal la afectación del derecho a la libertad del accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada, siendo que su jurisprudencia constituye un mecanismo que brinda dinamismo al derecho bajo criterios de interpretación de manera progresiva tendientes siempre a alcanzar el estándar más alto de protección a los derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- procedencia”
- II.2.
- II.3.
- celeridad
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 11
- incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR