SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes
Por lo cual “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas nos corresponden [SCP 2115/2012 de 8 de noviembre]) .
Consiguientemente, una vez interpuesto el recurso de apelación en audiencia de forma oral o escrito contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, la autoridad judicial deberá remitir actuados en el plazo establecido por ley; es decir, de forma indefectible dentro de veinticuatro horas, adoptando las medidas administrativas que considere pertinentes para asegurar que se cumpla el plazo establecido en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia citada precedentemente; caso contrario, se incurriría en una dilación indebida y en caso de acudirse a la justicia constitucional se activaría la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar un trámite judicial, cuyas actuaciones innecesariamente demoraron la resolución de una situación jurídica generada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- procedencia”
- II.2.
- II.3.
- celeridad
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 11
- incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR