SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes y lo expuesto por la accionante, se tiene que activada la vía constitucional por la acción de libertad, en un primer momento, a través del Auto de admisión de 2 de octubre de 2015, se suspendieron los efectos del mandamiento de condena emitido en su contra, mientras dure la tramitación de la acción de libertad y posteriormente, el Juez de garantías concedió la tutela, disponiendo que el Director del Recinto Penitenciario de Cochabamba, tramite el indulto; sin embargo, en relación a José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, consideró que el mismo no tenía que corregir sus actos, toda vez que esta autoridad emitió el mandamiento de condena y la notificación al registro judicial, “…ha cumplido a cabalidad su finalidad de ejecutar su propia sentencia, disponiendo lo que en derecho corresponde…” (sic).

Luego, ante la solicitud de la accionante respecto a la devolución del mandamiento de condena emitido en su contra, en cumplimiento a la orden emanada por el Juez de garantías, la autoridad judicial demandada negó dicha solicitud, señalando que lo dispuesto por dicha autoridad judicial no tendía a corregir alguno de sus actos ejecutados.

En este contexto, se advierte, que la accionante en su solicitud de 30 de noviembre de 2015 (Conclusión II.3.), exige el cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de garantías, intentando hacer valer un criterio de interpretación respecto a la Resolución 049/2015 de 3 de octubre, que fue el resultado de la activación de la vía constitucional y decidido por el Juez de garantías en su momento; sin embargo, ante la negativa por parte de la autoridad demandada, intenta hacer prevalecer el cumplimiento de lo resuelto promoviendo nuevamente la vía constitucional lo cual resulta inviable.

Al respecto, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, resulta inviable dar curso a lo solicitado, toda vez que una nueva reclamación en la vía constitucional respecto a la interpretación y al cumplimiento de lo dispuesto por un juez o tribunal de garantías o de un fallo constitucional que resolvió la causa, solo generaría un círculo vicioso de peticiones ya resueltas, en este sentido, esta segunda acción de libertad interpuesta no constituye un mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento del primer fallo constitucional, pues esto solo restaría eficacia al primer fallo y generaría disfunción procesal, siendo que lo resuelto dentro de una acción de defensa y su cumplimiento tienen su procedimiento y mecanismos de reclamo dentro de la misma acción, por lo cual solo existe la posibilidad, conforme a lo señalado, que la accionante reclame su cumplimiento dentro de la tramitación de la anterior acción de libertad interpuesta, debiendo respetarse este procedimiento y lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional sobre el cumplimiento inmediato de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, motivos suficientes para que esta Sala, se vea impedida de ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela.