SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2016-S3
Fecha: 22-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática expuesta, Rosario Esther Siles Serrano de Garvizu, Jancarla Trini Orellana Loayza y Silvia Esther Gutiérrez Aldana, Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria del Directorio de la “LIGA DE MAXI BÁSQUET COCHABAMBA” -ahora accionantes-, refieren que el hoy demandado lesionó su derecho de petición, al no haber otorgado una respuesta formal a las dos cartas notariadas -210 y 228- presentadas por ellas, por las cuales solicitaron se haga conocer a las instancias pertinentes, la lista del nuevo Directorio de ese ente, hecho que les impidió realizar el cumplimiento de sus específicas funciones.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes que conforman el legajo procesal, se evidencia que las accionantes, presentaron una primera carta notariada 210 al Presidente hoy demandado el 3 de julio de 2015 (Conclusión II.1.), por medio de la cual le solicitaron curse los oficios que correspondan a las demás directivas de las ligas que conforman la entidad a su cargo, a objeto de ejercer como Directiva, las atribuciones, funciones, representación y coordinación para poder cumplir su objetivo de promocionar, fomentar, confraternizar y difundir el deporte no profesional del básquetbol.
Posteriormente, por carta notariada 228 notificada el 4 de agosto de 2015, reiteraron su petición ante el demandado y requirieron a este que les informe si ya cursó los oficios anteriormente solicitados, además de expedir fotocopias legalizadas de los mismos, caso contrario, informe y exponga las razones fácticas y jurídicas de su negativa (Conclusión II.2.).
De lo manifestado precedentemente, resulta pertinente señalar que conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el conocimiento de una solicitud escrita u oral, corresponde que la misma sea atendida, de manera fundamentada y motivada, en un tiempo prudente, poniendo incluso la respuesta a conocimiento de la o el solicitante, a objeto que la acepte o la impugne en caso de estar en desacuerdo, a través de los mecanismos previstos por ley.
En ese contexto, esta jurisdicción evidencia que la carta notariada 210 presentada el 3 de julio de 2015, al Presidente de la “LIGA NACIONAL DE MAXIBASQUETBOL”, ahora demandado, no fue atendida, argumentándose en el informe presentado por este último (punto I.2.2. de la presente Resolución), que ello se debió a la falta de documentación que no fue aparejada en la referida carta, ni regularizada por las accionantes, situación que según refirió, es verificable en la diligencia notarial.
Luego, las accionantes presentaron la carta notariada 228, el 4 de agosto de 2015, en la que reiteraron su solicitud y la ampliaron, en sentido que se les otorgue fotocopias legalizadas e informes respecto al cumplimiento de lo pedido, a lo cual, el demandado manifestó en su informe (punto I.2.2. del presente fallo) que se respondió a su requerimiento, aunque de forma negativa, además agregó que: “…no se hubiesen presentado a recabar la respuesta ni señalado el lugar o domicilio donde debía dejarse la contestación (…) como tampoco prevenir que se presentarían con un Notario para recoger la respuesta o señalar un lugar donde debía entregarse la contestación…” (sic).
Ahora bien, inicialmente debe tenerse en cuenta que el argumento empleado por el particular demandado, no resulta ser válido; por cuanto, para satisfacer el derecho de petición, no es suficiente la existencia de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta a conocimiento del interesado, en un tiempo prudente y oportuno, aspectos que en el caso concreto, al no haberse cumplido, dejan ver que se lesionó el derecho de petición que asiste a las accionantes.
En el caso en análisis, ante la emisión de la respuesta por parte del demandado, correspondía efectuar la diligencia correspondiente a efectos de su conocimiento, no constando en obrados que la citada contestación haya sido puesta a conocimiento de las accionantes, lo que refuerza la conclusión de haberse lesionado el citado derecho, y consiguientemente, se impidió el acceso a la información requerida, aspecto lesivo que corresponde ser reparado a través de este mecanismo de control tutelar.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de las accionantes realizada en la presente acción tutelar, respecto a que se determine responsabilidad civil del demandado, y se condene al pago de costas procesales, daños y perjuicios, se aclara que la acción de amparo constitucional, por la naturaleza jurídica que enviste, no es la instancia idónea para materializar tales pretensiones, pudiendo en todo caso, la parte accionante, activar los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la tutela del derecho de petición
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte