SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 26 de junio de 2015, pronunciada por las autoridades ahora demandas; y, b) Previa devolución del expediente original por el Juez a quo, actualmente a cargo del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia de Punata que conoce la causa en grado de ejecución, y en la vía de la regularización del procedimiento, los accionados pronuncien un nuevo Auto de Vista acorde al recurso de apelación de 14 de enero del mismo año, y al Código de Procedimiento Civil.

Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 236 a 237, señalaron  que: a) El Auto de Vista “175/2015” de 26 de junio de 2015, resolvió el recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Alicia Terrazas Guevara contra presuntos interesados, en fase de ejecución de sentencia; b) La apelación incidental referida fue resuelta en aplicación del art. 236 del “CPC” (sic); por cuanto, la demanda se encuentra con Sentencia de 26 de noviembre de 2013, notificada a las partes y por edicto a los demandados presuntos interesados, cuya ejecutoria fue declarada mediante Auto de 17 de diciembre de igual año; c) El apelante -ahora accionante-, compareció al proceso cuando ya estaba archivado, pero además, no acreditó derecho sustancial alguno que lo vincule con el objeto de la demanda; por lo que, no demostró su interés legítimo para intervenir en la causa; d) El legislador sancionó con nulidad cualquier resolución que los jueces puedan emitir cuando perdieron legalmente competencia por eximición del proceso, con sentencia y conforme prevé el art. 9 del “CPC” (sic); e) El apelante -ahora accionante-, al integrarse en la relación procesal como presunto interesado, no debió suscitar un incidente de nulidad ante el Juez a quo, sino debió tramitar la revisión extraordinaria de sentencia, considerando que la demandante en proceso civil de usucapión, venció en función de actos procesales fraudulentos; f) El Juez que pronunció la Sentencia mantiene competencia solo para la ejecución de su decisión; por lo cual, resulta inviable que pueda emitir resoluciones que impliquen la nulidad de la sentencia, porque su competencia no le alcanza para ello; g) En aplicación de los principios procesales de especificidad, finalidad, trascendencia y protección, quien alega nulidad procesal, debe mencionar expresamente la defensa que se vio privado de oponer o que no pudo ejercitar con la amplitud debida, precisando el perjuicio real ocasionado, así “…no es posible sancionar con la nulidad procesal cuando la parte impugnante haya originado el vicio o concurrido a producirlo” (sic); h) Conforme a los arts. 190, 192, 515 y 517 del CPC, un proceso concluye con la sentencia debidamente ejecutoriada y la calidad de cosa juzgada; por cuanto, su cumplimiento no puede suspenderse por ningún motivo, así por vía incidental de nulidad de obrados, no es posible anular la sentencia ejecutoriada; e, i) La Resolución pronunciada por el Tribunal de segunda instancia cuenta con motivación, fundamento y no vulneró ningún derecho.