SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S3

Fecha: 29-Jun-2016

III.1. De la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia

En tanto el objeto sea precautelar la justicia, los incidentes aseguran la certeza del derecho y la seguridad jurídica, razón para su expreso reconocimiento en el ordenamiento jurídico procesal; ahora bien, el uso dilatorio de estos, acusa inmoralidad procesal y genera perjuicio al justiciable; sin embargo, y aún considerado tal amenaza al normal y expedito desarrollo del proceso, se les reconoce una virtud innegable, por cuanto, su prohibición negativa de interposición o consideración y resolución, generan injusticia, inseguridad jurídica o cuando menos, falta de certeza de derecho. El Código Procesal Civil, en procura del equilibrio entre el nuevo rol de la o el juez y en función de su necesaria sensibilidad a la realidad y proactividad, en un caso concreto expuesto a su conocimiento y en el marco del art. 340 del Código Procesal Civil, le reconoce la facultad de rechazar inmediatamente el incidente que hubiera sido formulado con ausencia de fundamento legal y la facultad de que previo traslado, y en audiencia señalada, inmediatamente resuelva el incidente cuando este verse sobre hechos y/o una fundamentada cuestión de puro derecho.

Los arts. 149 y 150 del CPC, reconocían los incidentes en el proceso civil como: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”, cita normativa también expuesta en la SCP 0375/2012 de 22 de junio, y que “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”. Sin embargo, debido a la vigencia del Código Procesal Civil, que dejó sin efecto el citado texto adjetivo civil, resulta pertinente la actualización del instituto procesal y su configuración procesal vigente, considerando que los arts. 338, 339 y 340 del Código Procesal Constitucional, establecen la tramitación por la vía incidental de toda cuestión accesoria, con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, estableciendo como regla procesal que los incidentes, no suspenden la prosecución de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo señale, regla que la diferencia de su precedente el cual libraba a determinación del juez la suspensión de la tramitación del proceso principal, por ser indispensable en razón a la naturaleza de la cuestión planteada, pero además, facultando a la o el juez que ante la manifiesta improcedencia del incidente formulado, deberá rechazarlo sin más trámite mediante una decisión debidamente fundamentada.

La revisión de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, no supone en forma alguna la revisión que el juez haga de su propia actuación, caso que emerge del planteamiento del incidente de nulidad, incluso en ejecución de sentencia y tiene por finalidad la reparación del proceso señalado; así, la doctrina reconoce la inexistencia de estos actos procesales, motivando la aplicación del principio de subsidiariedad a aquellos casos en los que las o los accionantes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y, en sentido estricto, mediante el incidente de nulidad (SC 0495/2005-R de 10 de mayo). El criterio señalado se mantuvo vigente en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, precisamente la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, en aplicación del razonamiento señalado denegó la tutela ante la omisión de planteamiento de este medio de defensa, citando al efecto la   SC 0957/2006-R de 2 de octubre, que con claridad considera la denuncia de indefensión del accionante por falta de citación legal, hecho que le permitió la interposición del incidente de nulidad de obrados ante el propio Juez del proceso, razonamiento que supone que únicamente en caso de agotamiento de los medios de defensa podía acudir ante la justicia constitucional en procura de la tutela no obtenida ante la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la SCP 0375/2012 de 22 de junio, estableció que cuando la pretensión expuesta en la acción de amparo constitucional es la reconducción de un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales: “…la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso” (criterio uniformemente reiterado y consolidado en las SSCC 0802/2010-R y 0810/2007-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2015-S3, 0026/2014-S3, 1510/2014, 1118/2013-L y 0762/2013-L, entre otras]