SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2016-S1
Fecha: 28-Jul-2016
III.5. Análisis del caso
En la problemática planteada, el accionante a través de su representante alegó que el 24 de julio de 2015, el Ministerio Público le imputó por la supuesta comisión del delito de asesinato. La Jueza demandada por Auto de 25 de junio de 2015, le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva a cumplir en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, de Santa Cruz sin tomar en cuenta, que a la fecha de su aprehensión contaba con la edad de diecisiete años; asimismo, arguye que al estar recluido en dicho Centro de Rehabilitación para “adultos”, le habría causado un daño psicológico irreversible, además pusieron en riesgo su vida e integridad física. Habiendo interpuesto excepción de incompetencia, en razón de su minoridad; empero, la nombrada autoridad judicial emitió el decreto de 28 de diciembre del mismo año, por el cual simplemente corrió en traslado a las partes, dejando transcurrir cuarenta y ocho días sin pronunciarse. Por todo ello, considera que se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado, escuchado y oído por un juez competente.
Ahora bien, de antecedentes se establece que la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixto –ahora Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca, del departamento de Santa Cruz, el 25 de junio de 2015, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, quien a esa fecha tenía la edad de diecisiete años, conforme se desprende del certificado de nacimiento (conclusiones II.4). Posteriormente, mediante memorial presentado el 16 de diciembre del mismo año, interpuso en la vía incidental la excepción de incompetencia, argumentando que, por la documental adjunta demostraba su minoridad y además al estar privado de su libertad en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz para adultos, solicitó a la Jueza decline competencia y remita el caso ante un Juez de la Niñez y Adolescencia; a cuyo efecto, la Jueza demandada emitió el decreto de 28 de diciembre del año señalado, corrió en traslado a las partes; sin embargo, sobre el incidente aludido no se advierte pronunciamiento alguno hasta antes de presentada la presente acción de defensa, trascurriendo sesenta y cinco días, lo cual generó una dilación indebida en la tramitación del proceso, causando incertidumbre sobre la situación jurídica de impetrante de tutela; cabe recordar cuando se interpone una excepción o incidente, el Juez o Tribunal correrá en traslado a las partes para que contesten y ofrezcan prueba, otorgando un plazo de tres días, vencido el mismo se dictará la resolución respectiva (art. 315 del CPP); es decir, correspondía a la Jueza demandada en observancia de la normativa adjetiva penal, resolver el incidente en el plazo referido y no dejar transcurrir dos meses sin resolver lo impetrado por el ahora accionante. Por lo tanto, la actuación de la jueza demandada vulneró el principio de celeridad procesal consagrados por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que impone a quien administra justicia el deber de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, sobre el aludido principio la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia” (SCP 0876/2013 de 20 de junio).
En ese sentido, en el caso concreto se evidencia que la excepción de incompetencia no fue resuelta; de tal manera, al ser una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria, impide a este Tribunal considerar los otros aspectos denunciados, de lo contrario supondría invadir la competencia de la autoridad natural el cual tienen también encomendada la protección de derechos y garantías de los sujetos intervinientes en un proceso penal; dicho de otra manera, las ilegalidades denunciadas pueden ser revisadas y corregidas dentro del mismo proceso y sólo cuando ésta se hayan mantenido pese a las observaciones, y habiendo agotado todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.3. El debido proceso en la acción de libertad
- a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- Fragmento 15
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- III.4. El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 19
- CONFIRMAR