SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

denegó

El Juez Segundo de Partido de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 225 a 227, denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: 1) La tercería invocada por el hoy coaccionante -Freddy Durán Rojas-, no cumplió con la condición de que el bien inmueble concedido en garantía al ejecutante haya sido modificado en su condición de garante real con la que se inició el proceso ejecutivo, pese a existir un convenio de resolución de contrato entre ambos accionantes por el que pretende justificar que la transferencia inicial del inmueble en cuestión inscrito en DD.RR. por el coaccionante a favor de su hermano fue realizado con el único fin de que este proceda a obtener un crédito de la institución financiera FONDECO; al respecto se debe tener en cuenta que la mencionada resolución de contrato no fue registrada públicamente para que surta efectos ante terceros, conforme establece el art. 1538 del Código Civil (CC); por tanto, dicho documento no puede ingresar a ser considerado en el escenario de la eficacia legal y probatoria; 2) Bajo ese mismo criterio, se asume que el recurso de apelación contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2015, que rechazó la tercería de dominio excluyente, fue declarado ejecutoriado debido a que el objetante pese a haber sido notificado, abandonó su obligación dispositiva de proveer las fotocopias legalizadas a ser remitidas; 3) El accionante objetó la designación del perito, pero la presentó alegando la falta de notificación a su persona con la referida designación; en cuanto a la citada impugnación, este, debió reclamar en la vía incidental de nulidad de notificación, de acuerdo a los arts. 149 y ss. del CPC, por ser la vía expedita para subsanar cuestiones accesorias al objeto principal del litigio; y, en cuanto a la objeción reclamada, se debe entender que la legislación de la materia estableció que mediante la recusación, los peritos por falta de título profesional o incompetencia notoria pueden ser separados del cargo, conforme el art. 433 del citado Código; de ello se tiene que el hoy accionante no hizo uso de los medios idóneos y eficaces para promover la modificación, revocatoria o en su defecto revisión de los actos observados; y,              4) Sobre la actuación relativa al decreto de 22 de diciembre de igual año, mediante el cual se admitió la contestación al recurso de reposición, acto que se subsume en conductas de naturaleza procesal, se considera imperativo subsanar dicha actuación.