SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos en la presente acción tutelar; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo promovido por Weimar Luis Cari Escalante contra el accionante -Mario Durán Rojas-, su hermano coaccionante -Freddy Durán Rojas-, interpuso tercería de dominio excluyente, que fue declarado improbado por lo que se interpuso apelación contra la correspondiente Resolución, habiéndose concedido la misma y disponiendo se eleven fotocopias legalizadas de las piezas correspondientes en el plazo de ley, con la protesta de aplicar el art. 243 del CPC; sin embargo, esa autoridad en forma extraña siguió solicitando papel sellado para el testimonio, olvidándose que ese requisito ya fue abolido, precisándose solo fotocopia legalizada para su remisión al Tribunal de alzada, lo que no ocurrió, sino  que se declaró ejecutoriada la Sentencia mediante decreto de 3 de julio de 2015, contra el que formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo rechazado por falta de argumentos; asimismo, se impugnó la designación del perito tasador del bien inmueble objeto del remate, empero, el Juez hoy demandado continuó el trámite, señalando audiencia del mismo, no obstante de haberse solicitado la remisión de obrados al superior jerárquico; y por otro lado, cuando pidió a esa autoridad que remita los actuados al Tribunal de apelación, se le indicó que “estese al de fecha 26 de enero de 2016” (sic); también reclamó que en dicho proceso se efectuaron notificaciones con autos y decretos de manera irregular, atentando contra su derecho a la defensa.

Ahora bien, del análisis de obrados se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Weimar Luis Cari Escalante contra el accionante, se dictó sentencia declarando probada la demanda, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada al no haber sido apelado; posteriormente, el coaccionante, hermano del ejecutado -hoy accionante-, se apersonó e interpuso tercería de dominio excluyente en relación al inmueble embargado, que fue rechazada por Resolución de 13 de abril de 2015, interponiendo recurso de apelación, el cual fue ejecutoriado de manera posterior al no haberse previsto los gastos para la tramitación de la apelación devolutiva a través del decreto de 3 de julio de igual año, determinación por la cual el hoy accionante, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, objetando paralelamente la designación del perito, sin que se diera lugar a su solicitud de reposición por decreto de 22 de septiembre del citado año.

Finalmente, el ejecutado y el ahora accionante, por memorial de 30 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación contra el decreto de 3 de julio del mismo año, y luego de haberse corrido en traslado y ser respondido, el Juez hoy demandado no se pronunció concediendo el mismo, continuando con la subasta y remate, señalándose nueva audiencia de remate para el 3 de marzo de 2016 mediante Resolución de 26 de enero del indicado año.

Por ello, a través del memorial de 25 de enero de 2016, el citado accionante solicitó al Juez demandado, que habiéndose tramitado el recurso de alzada, se remita el expediente del proceso ejecutivo ante el superior en grado. Empero, mediante decreto de 26 de igual mes y año, señaló: “Estese al auto de 26 de enero de 2016” (sic); es decir, a la nueva audiencia de remate, por lo que no consideró su solicitud.

En ese orden, si los ahora accionantes consideraban que el decreto de              26 de enero de 2016, lesionaba los derechos que ahora se denuncian en la presente acción de defensa, debieron interponer recurso de reposición contra el mismo, conforme establece el art. 215 del CPC, ya que si consideraban que el Juez de la causa, no se pronunció sobre su solicitud de remisión del expediente al superior en grado para que conozca y resuelva la apelación planteada, correspondía que de manera previa agoten este recurso, que tiene por objeto modificar o dejar sin efecto determinaciones erróneas; empero, los accionantes no obraron en ese sentido, habiendo acudido con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin haber agotado las vías o medios de impugnación previstos en la legislación ordinaria; por ello, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. subregla 1.b) del presente fallo constitucional al no haberse observado el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

De igual forma, los accionantes denunciaron que dentro del referido proceso ejecutivo, se produjeron actuaciones irregulares en las notificaciones realizadas tanto a las partes y al tercerista; sin embargo, no se  demostró en esta instancia que se hubieran interpuesto los incidentes de nulidad dentro del citado proceso, conforme establece el art. 149 y ss. del CPC, por lo que al no haberse utilizado los mecanismos intraprocesales de reclamo previstos por ley, se impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.