SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

1)

Juan Carlos Angulo López, Alcalde; Saúl Cruz Pardo, ex Alcalde; Nelson López Tenorio, Director Jurídico; y, Julio Mamani Rodríguez, ex Asesor Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe de 5 de abril de 2015 cursante de fs. 523 a 528 vta. y en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, inició un proceso administrativo sancionador en base a un informe de la Unidad de Inspectoría señalando que en esa zona se estarían realizando construcciones fuera de norma y sin autorización; prácticamente a tal efecto las tres citaciones preliminares bajo alternativa de disponer la demolición; 2) La accionante presentó memorial el 29 de noviembre de 2013, acompañando título de propiedad e indicando que adquirió la autorización del municipio; no obstante, en aplicación de la “Ley 328” (sic) se calificó el proceso como sancionador, aperturando el plazo probatorio a las partes; y posterior a una inspección se constató que el inmueble de propiedad de la nombrada se encontraba con varias construcciones que estaban fuera de la norma; en este sentido se emitió la RA 26/2014, que fue objeto de recurso de revocatoria y resuelto por la            RA 374/2015, en la cual no establecían los defectos legales que ahora quiere hacer justicia; consecuentemente, la presente acción tutelar no puede plantearse solamente para desestabilizar o amenazar ciertas acciones que nace de la propia potestad administrativa del Gobierno Municipal y de las disposiciones contenidas en los arts. 272 y 283 de la CPE; 3) La RA 26/2014, simplemente hace mención de la transgresión de la norma, porque se inició el proceso en base a lo dispuesto por “el art. 77 de la Ley 341” que señala que solo serán aplicables a disposiciones sancionatorias que estuvieran vigentes a momento de producirse los hechos que constituyen sanción administrativa; 4) La Ordenanza Municipal (OM) 137/2004 establece que los propietarios que deseen construir deben obtener previamente su aprobación de planos de construcción, norma que sirvió de base para la emisión de la RA 26/2014, además se debe hacer mención al “…Art. 26 Num.33) de la Ley 482…” (sic), que otorga al Alcalde Municipal la misma facultad prevista en la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 (Ley 2028) referida a ordenar la demolición de construcciones que no cumplieren con las disposiciones técnicas;       5) Existe una aceptación a la Resolución 26/2014 por parte de Leticia Condori Apaza -hoy accionante-, porque de la revisión del cuaderno procesal, reconoció el acto administrativo solicitando una prórroga de tres meses para cumplir las disposiciones técnicas; por lo que atendiendo esta solicitud se otorgó el mismo, por cuanto no procede la presente acción de defensa por actos consentidos prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 6) Se debe tomar en cuenta el carácter subsidiario de esta acción tutelar, toda vez que la RA 26/2014 fue objeto de recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto el 4 de mayo de 2015; por consiguiente, la acción de amparo constitucional no se constituye en sustituto de otros recursos o medios que son propios de la administración pública; la accionante tampoco cumplió con el principio de inmediatez, en el caso en cuestión, la RA 374/2015 fue notificada el 15 de junio de igual año, habiendo transcurrido más nueve meses hasta la interposición de la actual acción de defensa, por cuanto es extemporánea.