SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
i)
José Edwin Herrera Jaen y Mildred Torrico de Herrera, mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 230 a 233, y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: i) El AC 0400/2015 de 6 de noviembre, tiene el sello y valor de cosa juzgada desde el punto de vista constitucional que ratifica la Resolución Ejecutiva 36/2015 de 17 de septiembre, en la cual se ordenó la prosecución del proceso administrativo de la demolición, de modo que no amerita ninguna otra revisión a través de la presente acción; ii) Esta acción tutelar cumple con los requisitos de procedencia; además si bien utilizó el recurso de revocatoria; sin embargo, no formuló el recurso jerárquico de modo que ingresó al principio de preclusión y consentimiento por su negligencia, por lo que no procede la actual acción de defensa por incumplimiento al principio de subsidiariedad, tampoco cumple con el principio de inmediatez porque la RA 26/2014 está ejecutoriada hace más de seis meses; iii) La citada Resolución no vulneró ningún derecho, ni lesionó la legalidad de todo el procedimiento, más al contrario la hoy accionante de forma maliciosa obtuvo la autorización para construir sobre sus acciones exhibiendo títulos cuando el otro copropietario ya les había transferido su derecho tal como se tiene acreditado; sin embargo, sorprendió a los funcionarios para obtener el permiso sin cumplir con los requisitos exigidos por ley, y una vez despojados en parte de su propiedad comenzó a construir en la misma sin que exista ninguna autorización legal de la entidad municipal de Tiquipaya; iv) Existen atribuciones contenidas en la Ley de Municipalidades, y dentro del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Municipal cumple con los fines que le señala la ley, y en el marco de las normas urbanísticas tiene la facultad de imponer las limitaciones al derecho propietario y en caso de construcciones clandestinas su inmediata demolición; y, v) Si bien por memorial de 23 de octubre de 2013, se solicitó la paralización de la construcción como alegó la parte accionante; por memorial de 18 de noviembre de igual año, se planteó la demolición y es ante esa situación que actuó la alcaldía, dentro de su funcionalidad por mandato de la Norma Suprema y la Ley 2028 vigente para entonces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR