SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que dentro del proceso administrativo de demolición de construcciones ilegales que se instauró en su contra, las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales; toda vez que, en el referido proceso se pronunció la Resolución 26/2014 de 8 de diciembre, mediante la cual se ordenó la demolición de las construcciones efectuadas en su propiedad de la cual acreditó ser propietaria y contar con la autorización municipal para proceder a las construcciones, sumado al hecho que en la emisión de la referida Resolución se aplicó la Ley de Municipalidades, misma que se encuentra abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, dando lugar a la irregular audiencia de demolición de construcciones.
De la revisión de los actuados procesales se desprende que la accionante, el 23 de marzo de 2015 formuló recurso de revocatoria contra la RA 26/2014, que fue resuelto por RA 374/2015 de 4 de mayo, dictada por el entonces Alcalde Municipal de Tiquipaya, revocando el referido recurso, mismo que fue ejecutoriado por Auto de 8 de julio de 2015, señalando además audiencia para demolición de las construcciones ilegales.
Lo expuesto precedentemente, permite advertir que habiendo activado la accionante un medio de impugnación (recurso de revocatoria) como se señaló precedentemente fue rechazado, frente a ese pronunciamiento omitió agotar el mecanismo intraprocesal de defensa previsto por art. 66 de la LPA (recurso jerárquico), correspondiendo en consecuencia, aplicar la subregla 1 inc. a) descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por inobservancia del alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa, cuando no se plantea un recurso o medio de impugnación que se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico vigente.
Concluyendo de esta manera, que de manera previa a activar la jurisdicción constitucional, se debe necesariamente agotar los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se aleguen como vulnerados, al no haberse actuado de esta manera, imposibilita a este Tribunal ingresar a la problemática de fondo, deviniendo en la denegación de la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, estableció que: “…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término `conceder’, caso contrario ‘denegar’ la tutela…”, entendimiento que corresponde ser observado en el caso en análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR