SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S3
Sucre, 4 de julio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14487-2016-29-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 73 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Muñoz Terceros contra Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de febrero y 10 de marzo de 2016, cursantes de fs. 15 a 19 vta.; y, 44 a 45 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró un proceso disciplinario en su contra en su calidad de Delegado Episcopal de Potosí, ante la denuncia de negligencia, por no haber procesado el memorando de designación de Isidoro Jancko Choquerive, profesor; quien fue convocado para que dicte la materia de Valores y religiones, ya que se encontraba acéfalo; todo ello, a insistencia de la Directora de la “Unidad Educativa 6 de Junio de Cantumarca” y con el objeto de no perjudicar a los estudiantes; sin embargo, el referido profesor proveniente de la Unidad Educativa de Villazón y de la Dirección Distrital del mismo lugar, no comunicó su traslado; por lo que, en marzo de 2013, el Ministerio de Educación mediante instructivo, señaló que se cerró el sistema, por tal razón no podía hacerse ningún cambio, en consecuencia se determinó que el profesor retorne a la referida Unidad Educativa y ante su ausencia correspondió una sanción con descuento por días no trabajados, pese a que la Delegación Episcopal de Potosí designó un docente a dicha Unidad Educativa.
El citado proceso en primera instancia concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 0017/2013 de 12 de diciembre, que dispuso rechazar la demanda, y, emitir un memorando de llamada de atención en contra suya, por no haber interpretado la norma correctamente; actuado que impugnó, pronunciándose en grado de apelación y revisión la RA DDE 019/2013 de 31 de diciembre, que revocó la RA 0017/2013 y dispuso sanción en su contra, con la suspensión de quince días sin remuneración.
Las Resoluciones emitidas en ambas instancias, son firmadas por las mismas personas, lesionando así, la doble instancia; además señaló que la última RA DDE 019/2013 es contraria a los principios del derecho administrativo, al revocar la Resolución de primera instancia, que rechazó la denuncia del profesor; por ello, interpuso nulidad de proceso disciplinario ante la vulneración del debido proceso en su elemento juez natural, citando a tal efecto el art. 62.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
Refirió que, la Resolución Ministerial (RM) 492/2012 de 9 de agosto, establece en su estructura la Unidad de Asuntos Jurídicos y crea el Tribunal Disciplinario Administrativo que no cuenta con reglamentación, que de acuerdo a la disposición abrogatoria de la Ley de la Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, señala que hasta que se apruebe la reglamentación, se sujetará al marco normativo anterior; en consecuencia, fue juzgado por personas sin competencia, por cuanto debió conformarse de acuerdo al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, infringiendo lo dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado a los actos nulos; por lo que, presentó memorial de nulidad del proceso disciplinario el 17 de septiembre de 2015.
Finalmente, el 29 de septiembre del 2015, solicitó respuesta ante la desatención de la nulidad formulada, que fue atendida por carta de 26 de octubre del mismo año, indicando que acuda al Tribunal que tramitó dicho proceso; por lo que, el 27 de octubre de igual año, presentó otro memorial pidiendo se emita una resolución fundamentada y motivada al respecto, misma que fue respondida por carta de 3 de noviembre del citado año, que ratificó su anterior pronunciamiento, señalando que al no haber analizado el fondo, no merece motivación ni fundamentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionado su derecho de petición, y al “principio de jerarquía normativa y primacía constitucional” (sic) citando al efecto los arts. 24 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga que el Director Departamental de Educación de Potosí, responda de forma fundamentada y motivada a los memoriales que presentó.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 72, encontrándose presente el accionante y la autoridad demandada asistidos por sus abogados, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los argumentos de su demanda, y los amplió manifestando que:
a) Por el principio de reformatum imperius, no se puede agravar su situación jurídica sobre la base de su apelación, ya que la otra parte no impugnó; y, b) Al no estar en vigencia la Ley de Educación Aveliño Siñani-Elizardo Pérez por no tener reglamento, conforme la disposición transitoria, debió tramitarse su proceso con una norma anterior, situación que hizo constar en la nota que presentó, y que no fue respondida, pese a reiterar la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí, mediante informe presentado el 21 de marzo 2016, cursante de fs. 63 a 65 vta. y lo manifestado en audiencia, señaló que: 1) En cuanto a la alegada vulneración del derecho de petición; mencionó, que el memorial de 27 de octubre de 2015, fue respondido de forma negativa, teniendo constancia de su recepción; 2) Respecto a la nulidad formulada, esta no fue planteada ante autoridad competente, por cuanto debió acudir ante el Tribunal que tramitó su proceso, además de acuerdo al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011, el Director Departamental no tiene la atribución de anular procesos disciplinarios; 3) La Resolución de primera instancia fue firmada por Ana María Chávez, Presidenta; José Luis Espada Calderón, Fiscal Promotor; y, Ricardo Laures, Secretario Actuario. Y el de segunda instancia conformado por Dionisio Quispe López en su calidad de Tribunal de Apelación y revisión; por lo que, no es cierto que fueron firmadas por las mismas personas; y, 4) El accionante no impugnó la RA DDE 019/2013, notificada el 4 de junio de 2014, habiendo entonces convalidado la sanción impuesta en su contra, inclusive no planteó ningún otro recurso, dentro el plazo de ley, habiendo transcurrido más de un año y diez meses con la notificación de dicha Resolución.
I.2.3. Resolución
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 73 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las determinaciones asumidas por la autoridad educativa, se encuentran amparadas en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública que fue aprobado por Resolución 062/2000 de 17 de febrero, e hizo conocer que no puede modificar una determinación de un Tribunal disciplinario que desempeñó funciones el 2013, al no existir norma que le autorice a tal fin, máxime si éstas fueron ejecutoriadas y tienen calidad de cosa juzgada; ii) El art. 66 del Reglamento que presentó el accionante, refiere que el recurso de apelación no es susceptible de ningún recurso posterior, y el art. 68 de la misma normativa, indica que las resoluciones ejecutoriadas del Tribunal administrativo causan estado y no podrán ser revisadas por autoridad alguna, y no liberan a los servidores de otras responsabilidades sean civiles, penales o administrativas, lo que no es contrario a lo respondido por la autoridad demandada; y iii) Era posible plantear una acción de amparo constitucional, pero de acuerdo al plazo establecido para tal efecto; empero, después de dos años de emitida la decisión que ahora reclama no es pertinente, por cuanto, si consideraba que el Tribunal que lo procesó estaba mal conformado, pudo apelar, por lo que, la determinación asumida por la autoridad demandada de no anular el proceso administrativo y no dar curso al pedido del accionante, está conforme a la norma, además de encontrarse debidamente fundamentadas ambas respuestas, en razón a su competencia y no ingresar al fondo de la solicitud del accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2015, Julio Muñoz Terceros -ahora accionante-, solicitó a Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí -autoridad demandada-, la nulidad del proceso disciplinario instaurado en su contra en la gestión 2013, por lesión a sus derechos y garantías constitucionales (fs. 7 a 10 vta.)
II.2. Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2015, el accionante solicitó respuesta a la nulidad interpuesta señalada ut supra (fs. 11), siendo respondido por carta de 26 de octubre del mismo año, indicando la autoridad demandada que de acuerdo al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, el Tribunal Disciplinario es un ente autónomo, que no acepta injerencia de ninguna autoridad en la toma de decisiones, por lo que, no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de su solicitud, debiendo plantear ante quien tramitó el proceso; constando recepción de 26 de octubre del citado año (fs. 12).
II.3. Mediante memorial presentado de 27 de octubre de 2015, ante la autoridad demandada, el accionante solicitó resolución fundamentada y motivada, por cuanto no se respondió a su solicitud de nulidad de proceso disciplinario (fs. 13), siendo atendido por carta de 3 de noviembre del referido año, señalando que se dio respuesta mediante carta de 26 de octubre de ese año, ratificándose en la misma, “…respuesta que no merece ninguna motivación y fundamentación, pues no se está ingresando a analizar el fondo de su petitorio” (sic); con nota de recepción del 12 de igual mes y año (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho de petición y el principio de jerarquía normativa y primacía constitucional, por cuanto la autoridad demandada no respondió al contenido expuesto en el memorial de 17 de septiembre de 2015, por el cual acusaba de nulidad al proceso disciplinario al que fue sometido, y pese que reiteró dicha petición por escrito de 27 de octubre del mismo año, tampoco obtuvo pronunciamiento fundamentado por parte de la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En este sentido, respecto al derecho de petición éste Tribunal, a través de la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, estableció que: «En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
(…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada” (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: “…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’”.
De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna (0090/2011-R 21 de febrero)» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes glosados en el presente fallo, permiten evidenciar que, si bien el 17 de septiembre de 2015, Julio Muñoz Terceros -ahora accionante- solicitó la nulidad del proceso disciplinario en su contra -petición que fue reiterada-, alegando que no fue atendido en forma fundamentada; sin embargo, se tiene por la documentación adjunta al expediente, que la mencionada petición si fue atendida por carta de 26 de octubre de igual año, notificado el mismo día de forma personal (Conclusión II.2.). En cuanto al memorial de 27 del mismo mes y año, si bien el accionante solicitó que se responda a través de una resolución fundamentada y motivada, la misma también fue atendida por carta de 3 de noviembre del citado año, ratificándose en el tenor del anterior pronunciamiento señalando lo siguiente: “…respuesta que no merece ninguna motivación y fundamentación, pues no se está ingresando a analizar el fondo de su petitorio” (sic).
Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional advierte que las solicitudes formuladas en los memoriales de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2015, obtuvieron respuesta y fueron puestos a conocimiento personal del accionante. En efecto, la documentación descrita ut supra muestra que existió una respuesta material, dentro un plazo razonable, que fue notificada y si bien no es favorable, ello no implica la vulneración al derecho de petición, puesto que la autoridad demandada indicó al peticionante cuál es la instancia idónea y ante que autoridad se debe acudir, para que su solicitud de nulidad sea tramitada, precisando los motivos por los que no le corresponde emitir ninguna resolución, además de citar a tal efecto, la norma legal que sustenta su posición; por lo que, no se evidencia que se hubiese lesionado el derecho de petición, correspondiendo denegar la tutela.
Respecto a la supuesta lesión al debido proceso en su elemento de la reformatio in peius alegado en audiencia, recordar que la jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad de añadir nuevos hechos después de disponerse la notificación con la demanda; en ese sentido, la SCP 1044/2013 de 27 de junio, estableció que: “…luego de la notificación con la demanda de amparo constitucional es posible el abundamiento en la argumentación pero no la modificación o ampliación de los hechos, pues esto provocaría que la parte demandada se encuentre ante una nueva demanda de amparo” (las negrillas fueron añadidas); consecuentemente, no corresponde analizar el cuestionamiento referido a la prohibición de reforma en perjuicio, debido a que afectaría el derecho a la defensa del demandado y resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales (SC 0345/2011-R de 7 de abril).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 73 a 79 vta., pronunciada por la Sala
CORRESPONDE A LA SCP 0768/2016-S3 (viene de la pág. 6)
Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO