SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró un proceso disciplinario en su contra en su calidad de Delegado Episcopal de Potosí, ante la denuncia de negligencia, por no haber procesado el memorando de designación de Isidoro Jancko Choquerive, profesor; quien fue convocado para que dicte la materia de Valores y religiones, ya que se encontraba acéfalo; todo ello, a insistencia de la Directora de la “Unidad Educativa 6 de Junio de Cantumarca” y con el objeto de no perjudicar a los estudiantes; sin embargo, el referido profesor proveniente de la Unidad Educativa de Villazón y de la Dirección Distrital del mismo lugar, no comunicó su traslado; por lo que, en marzo de 2013, el Ministerio de Educación mediante instructivo, señaló que se cerró el sistema, por tal razón no podía hacerse ningún cambio, en consecuencia se determinó que el profesor retorne a la referida Unidad Educativa y ante su ausencia correspondió una sanción con descuento por días no trabajados, pese a que la Delegación Episcopal de Potosí designó un docente a dicha Unidad Educativa.

El citado proceso en primera instancia concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 0017/2013 de 12 de diciembre, que dispuso rechazar la demanda, y, emitir un memorando de llamada de atención en contra suya, por no haber interpretado la norma correctamente; actuado que impugnó, pronunciándose en grado de apelación y revisión la RA DDE 019/2013 de 31 de diciembre, que revocó la RA 0017/2013 y dispuso sanción en su contra, con la suspensión de quince días sin remuneración.

Las Resoluciones emitidas en ambas instancias, son firmadas por las mismas personas, lesionando así, la doble instancia; además señaló que la última RA DDE 019/2013 es contraria a los principios del derecho administrativo, al revocar la Resolución de primera instancia, que rechazó la denuncia del profesor; por ello, interpuso nulidad de proceso disciplinario ante la vulneración del debido proceso en su elemento juez natural, citando a tal efecto el art. 62.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.

Refirió que, la Resolución Ministerial (RM) 492/2012 de 9 de agosto, establece en su estructura la Unidad de Asuntos Jurídicos y crea el Tribunal Disciplinario Administrativo que no cuenta con reglamentación, que de acuerdo a la disposición abrogatoria de la Ley de la Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, señala que hasta que se apruebe la reglamentación, se sujetará al marco normativo anterior; en consecuencia, fue juzgado por personas sin competencia, por cuanto debió conformarse de acuerdo al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, infringiendo lo dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado a los actos nulos; por lo que, presentó memorial de nulidad del proceso disciplinario el 17 de septiembre de 2015.

Finalmente, el 29 de septiembre del 2015, solicitó respuesta ante la desatención de la nulidad formulada, que fue atendida por carta de 26 de octubre del mismo año, indicando que acuda al Tribunal que tramitó dicho proceso; por lo que, el 27 de octubre de igual año, presentó otro memorial pidiendo se emita una resolución fundamentada y motivada al respecto, misma que fue respondida por carta de 3 de noviembre del citado año, que ratificó su anterior pronunciamiento, señalando que al no haber analizado el fondo, no merece motivación ni fundamentación.