SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

concedió

La Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 779 vta. a 784 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista 197/15, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo fallo; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) No puede aplicarse en el presente caso la SCP 0868/2014, al no existir nexo de causalidad al tratarse de casos, hechos y pretensiones diferentes, porque una cosa es la desocupación y entrega del inmueble, y otra es discutir sobre la titularidad de ambos; b) El art. 110 del CC establece como se adquiere el derecho de propiedad, lo cual fue cumplido por los ahora accionantes dentro del proceso ordinario, al demostrar que son sucesores del bien de Oscar Alpire Ascarrunz, que se encuentra inscrito en DD.RR.; c) Si bien la Jueza de instancia reconoció la ineficacia de la demanda, la existencia de terceros, y la carencia de división del terreno a ser desapoderado, se aprobó el incidente de nulidad; tutela judicial que fue revocada por los Vocales hoy demandados; d) La Resolución pronunciada por las autoridades judiciales ahora demandadas violó los arts. 56, 115, 116 y 122 de la CPE, debiendo concederse la tutela y dejar sin efecto el Auto de Vista 197/15, ordenando emitir una nueva resolución de acuerdo con los principios rectores y mandato constitucional de los procesos ordinarios; e) De los presupuestos se tiene que la Resolución ahora cuestionada, se sustentó en que los accionantes habían tenido la oportunidad de defenderse durante el trámite del proceso; si bien ello es evidente, la demanda fue dirigida contra Deissy Ulloa Vda. de Alpire por Edwin Cuellar Chajtur, que mereció una contestación reconvencional, poniendo en conocimiento al demandante que ella no sería la única propietaria motivo de la litis, sino que existen otros sujetos que son sus hijos que también ostentan un derecho propietario, debiendo igualmente ser demandados; f) El proceso se encuentra en ejecución de sentencia, en el que se pretende realizar un desapoderamiento; al efecto el art. 94 del CPC, prevé que las disposiciones de las sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y las que derivaren sus derechos de aquellas; g) De acuerdo a los arts. 86 y 190 del CPC, no debe ejecutarse una sentencia contra un tercero que no fue demandado y vencido en justo juicio, lo que quiere decir que los coherederos propietarios del bien inmueble no fueron demandados, por ende, no fueron procesados y vencidos en un justo juicio; h) Conforme al art. 119 de la CPE, las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena, originaria, campesina, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; e, i) Si bien la sentencia debe ejecutarse en la forma en que fue dictada y dirigida contra la persona que fue demandada; sin embargo, no puede ejecutarse una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada contra aquellas personas que no fueron demandadas y vencidas en un justo juicio, por lo que no se puede imponer a nadie sanción alguna; en ese sentido, el demandante desde el primer momento de haber iniciado su demanda tenía conocimiento de la existencia de terceros interesados, debiendo dirigir igualmente contra estos la misma y no lo hizo, provocando que la sentencia no pueda ejecutarse en la magnitud que se pretende; es decir, que se desapodere a todos cuando la única que debe ser desapoderada es la persona a quien se la demandó.