SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Erwin Cuellar Chajtur únicamente contra su madre Deissy Ulloa Vda. de Alpire, acreditando su derecho propietario, contestó la demanda presentando excepciones y demanda reconvencional de acción negatoria, demostrando que el bien inmueble objeto de la litis por efecto sucesorio y de acuerdo al art. 1007 del Código Civil (CC), pertenece igualmente a sus hijos Fabiola, Fernando, María Yina, Nelson, Ronald, Celia, Apola, Oscar, Rolin, Paul, Julia y Walter, todos Alpire Ulloa, en atención a la declaratoria de herederos y posesión judicial real y corporal ministrada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7011010000970, asiento B1 del registro de gravamen y restricciones de 12 de mayo de 2010.

Durante la sustanciación del proceso se realizaron una serie de etapas procesales, entre las cuales está el acta de inspección judicial de 19 de marzo de 2013, a través del cual se constató que el bien inmueble en litigio se encontraba habitado por la demandada del referido proceso y su familia; asimismo, mediante memoriales su madre hizo conocer a la Jueza de instancia la existencia de herederos al fallecimiento de su padre Oscar Alpire Ascarrunz, pidiendo se pronuncie con el fin de que todos ellos sean parte del proceso, lo cual nunca fue resuelto por la Jueza de la causa; y no obstante de toda la prueba presentada, pronunció la Sentencia 39 el 2 de agosto de 2013, declarando probada la demanda e improbada la reconvencional, la cual supuestamente fue notificada en su domicilio, apareciendo de un rato para otro la referida Sentencia ejecutoriada, sin que se haya dado curso a las pruebas y denuncias por dicho hecho análogo realizado en complicidad con el Oficial de Diligencias.

El 23 de octubre de 2013, Ronal Alpire Ulloa interpuso incidente de nulidad de obrados, indicando que al existir otros herederos la demanda debió dirigirse contra todas esas personas y más porque son igualmente propietarias del bien por efecto de sucesión hereditaria; lo que ameritó que la Jueza de instancia, mediante el Auto 681 de 11 de noviembre de 2013 rechazara dicho incidente, ante ello el nombrado interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 241/2014 de 4 de agosto, confirmando en todas sus partes el Auto apelado; ocasionando que en varias oportunidades el demandante solicitara desapoderamiento; por lo que, adjuntando la documentación que demuestra su interés legal, interpusieron oposición haciendo constar su calidad de herederos, que el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, determina que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes o poseedores, y al no habérseles vencido en juicio, no correspondía ordenar ningún tipo de desapoderamiento.

La Jueza de la causa, aplicando correctamente la ley, mediante Auto 253 de 22 de abril de 2015, declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por su persona y otros, tomando en cuenta que se demostró tener interés legal sobre el bien que se encuentra en el “Palmar Arteaga”, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a nombre de su padre y registrado en DD.RR., y se halla en posesión familiar desde 1937; que no existe una sentencia vinculante con la persona que fue juzgada; y, que si bien hay una determinación que debería cumplirse con el desapoderamiento del inmueble; empero, no se demandó ni integró a todos los copropietarios del mismo que son titulares del derecho propio por sucesión hereditaria del inmueble que se pretendía desapoderar.

Contra dicho Auto, Edwin Cuellar Chajtur interpuso recurso de apelación con el argumento de una supuesta vulneración del art. 196 del Código Procedimiento Civil (CPC), ya que al existir una Sentencia con calidad de cosa juzgada el Juez no podía modificarla y sustituirla lo cual, de manera extra petita, las autoridades judiciales ahora demandadas mediante Auto de Vista 197/15 de 30 de septiembre de 2015, revocaron el Auto 253, y declararon improbado el incidente de oposición al desapoderamiento, alegando que resultaría un contrasentido dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, desconociendo el instituto de la cosa juzgada de un proceso ordinario, y que la oposición al desapoderamiento estaría reservado únicamente a procesos ejecutivos y coactivos donde se haya producido la adjudicación de un inmueble en remate, mencionando la SCP 0868/2014 de 8 de mayo.

Las autoridades judiciales ahora demandadas revocaron de manera oficiosa y extra petita la Resolución pronunciada por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial a la ya citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese recurso la accionante se apersonó ante el juzgado sin tener interés legítimo, y de manera posterior a la ejecución de la Sentencia dentro de un proceso de mejor derechos propietario; en el caso, la diferencia está que desde un inicio del proceso se pidió a la Juez de instancia notificar con la demanda a todos los coherederos y propietarios por sucesión hereditaria para que asuman defensa en la causa, lo cual hasta el día de hoy no fue considerado por las autoridades judiciales, toda vez que recién mediante un incidente de oposición planteado por ellos, se reconoció su legitimidad para ser parte del proceso, lo cual fue incumplido por los Vocales ahora demandados desconociendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), olvidando los principios de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes.