SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

empero dentro el proceso ejecutivo

           Dicho incidente fue resuelto por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien por Auto 253 de 22 de abril de 2015, declaró probada la oposición al desapoderamiento; empero, el demandante Erwin Cuellar Chajtur -hoy tercero interesado-, planteó recurso de apelación contra dicha determinación judicial; emitiendo las autoridades judiciales ahora demandadas el Auto de Vista 197 de 30 de septiembre de 2015, a través del cual se revocó el Auto 253 y deliberando en el fondo declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento, con el fundamento que sobre el referido incidente amparado en el art. 45 de la LAPCAF, la SCP 0868/2014 de 8 de mayo, estableció que dentro de la fase de ejecución de sentencia la ejecución del mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado, no puede alterar derechos de terceros que emergieren de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, y cuando el tercero vea que no se altera aquel derecho, tiene la posibilidad de deducir el incidente de oposición contra el desapoderamiento ordenado; empero dentro el proceso ejecutivo, de donde se establece que el incidente de oposición, está previsto a ser interpuesto contra un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro de un proceso ejecutivo o coactivo y no así dentro de un proceso ordinario; asimismo, manifestó que la Juez a quo al haber declarado probada la oposición al desapoderamiento interpuesta por los hoy accionantes y otros, atentó contra los alcances de la Sentencia 39, mediante la cual se dispuso la entrega del bien; resultando un contrasentido dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, desconociendo el instituto de la cosa juzgada de un proceso ordinario de carácter solemne, más aún si el tratamiento procesal de la oposición al desapoderamiento conforme el art. 45.II de la LAPCAF, está reservado únicamente para los procesos ejecutivos y coactivos donde se haya producido adjudicación de un inmueble en remate.

           En ese contexto, se evidencia que las autoridades judiciales ahora demandas, no se apartaron del marco del debido proceso comprendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables y las que deben sujetarse las autoridades, como las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad y seguridad; mas al contrario, adecuaron sus actuaciones a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como emitieron el Auto de Vista 197 de acuerdo a las previsiones establecidas por el ordenamiento procesal previsto en materia civil, toda vez que, por un lado, aplicaron en los fundamentos del fallo, un precedente constitucional de un caso análogo al ahora analizado, concluyendo que el incidente de oposición al desapoderamiento no es viable en procesos ordinarios, y por otro, revocaron la Resolución de la Jueza a quo bajo el fundamento de que no es posible dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, lo que desconocería a criterio suyo el instituto de la cosa juzgada dentro de un proceso ordinario, al respecto el art. 1451 del CC, estableció sobre la cosa juzgada que “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”; aspecto que fue considerado por los Vocales ahora demandados, llegándose a la conclusión que no desconocieron los derechos ahora alegados de vulnerados, sino que actuaron conforme manda la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como la norma aplicable al caso concreto; debiendo por ello, denegarse la acción de amparo constitucional interpuesta por los hoy accionantes.