SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 22 marzo de 2016, cursante de fs. 133 a 136 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: 1) El hoy accionante en el memorial de esta acción tutelar interpuesta no especificó en qué consistiría la arbitrariedad, la insuficiencia de motivación o cuál el error evidente que hubieran cometido al interpretar el art. 29 del CC, no existe fundamentación alguna que demuestre una interpretación arbitraria que vulnere derechos fundamentales; 2) Dentro del proceso coactivo seguido por la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual La Primera de La Paz, el hoy accionante fue citado y notificado en el domicilio especial señalado en el contrato de préstamo de dinero; sin embargo, se pretende soslayar dicho domicilio bajo la excusa que no se encontraba presente en el mismo, como se puede advertir el ahora accionante pretende hacer ver una supuesta infracción a sus derechos fundamentales en base a argumentos fútiles e inverosímiles que en su momento fueron resueltos dentro del proceso coactivo y ordinario, donde el nombrado reiteró la supuesta infracción en la notificación practicada; y, 3) El art. 29 del CC, establece que puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, situación que sucedió en el caso de autos, donde las partes señalaron de manera voluntaria y expresa el domicilio para practicar las diligencias judiciales, hecho que aconteció en el proceso coactivo practicándose las citaciones y notificaciones en el domicilio fijado por la misma parte recurrente; situación que no vulneró el derecho del hoy accionante ni generó nulidad de la citación como erradamente se acusa.
En el caso de autos, se cuestiona la errada interpretación de los arts. 29 del CC, y 490 del CPC -y otros- que hacen al fondo mismo de la pretensión -derecho sustancial-; empero, el hoy accionante no consideró lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0291/2012 de 8 de junio, que sostuvo lo siguiente: “…una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre…”. Empero, dada la finalidad de la jurisdicción constitucional, que busca el respeto y la protección de derechos fundamentales, de manera excepcional, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, mostró los requisitos que deberían ser cumplidos para realizar tal labor, indicando las siguientes: “…'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación
- CONFIRMAR