SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

a)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándola, señaló que: a) Se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la verdad material, y a una segunda instancia, reconocidos por la Constitución Política del Estado; dado que no fue notificado en su domicilio real, y por el principio de verdad material no puede aceptarse que el domicilio especial sea la “llave mentirosa” para permitir la indefensión de los deudores; por cuanto se debe resolver conforme al art. 29.II del CC; siendo que dicho domicilio fue impuesto en un contrato de adhesión, justamente para conseguir que no haya posibilidad de defensa ante una demanda de cobranza; pese a que, se presentó una certificación de cédula de identidad donde consta que el recurrente tenía domicilio en otro lugar; siendo evidente, el daño ocasionado de no poder excepcionar ante una demanda coactiva, los jueces no quieren entrar a revisar el fondo del asunto ya que rechazaron la nulidad planteada contra la citación, de ahí que se encuentra en una conculcación del debido proceso; b) El plazo para interponer la ordinarización del proceso coactivo corre desde la notificación con el Auto de Vista 431/2006; sin embargo, a criterio de las autoridades jurisdiccionales habría precluído su derecho, por lo que se debe tomar en cuenta si lo que determina el citado artículo es o no renuncia al domicilio si el motivo para recurrir a esta vía es la incorrecta valoración que hicieron los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- al reconocer el domicilio especial como el válido para la citación sin evidenciar que hubiese una comunicación efectiva al momento de citarse en el proceso, vulnerando su derecho al debido proceso, pues debió asegurarse que el demandado tome conocimiento efectivo del proceso, situación que no se realizó, conforme al art. 29.II del CC; es decir, no dar validez al domicilio que se encuentra en el documento de préstamo; y, c) Se vulneraron sus derechos a la defensa y a ser escuchado, por lo tanto, no pudo recurrir ni presentar las excepciones, situación que también se vio reflejada en el proceso de ordinarización, al no haber valorado la interposición de un incidente pendiente, declarándose la ejecutoría sin que se resuelvan los incidentes que son resueltos recién el 2006; y realizando una interpretación del art. 490 del CPC.