SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

Conforme se tiene del contenido de la demanda constitucional, el accionante sostiene que en el proceso coactivo por cobro de dinero seguido por la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual La Primera de La Paz, se lo notificó en un domicilio especial, cuando él no se encontraba en el mismo, por lo que presentó incidente de nulidad de notificación; sin embargo, en la sustanciación de dicho incidente, se declaró ejecutoriada la Resolución de fondo, vulnerando derechos y principios constitucionales, efectuando una interpretación incorrecta del art. 29 del CC, ante tal situación, ordinarizó el proceso coactivo, mismo que fue declarado improbado con el argumento de ser extemporáneo, sin tomar en cuenta que la mencionada ejecutoría era inoportuna; toda vez que, había un incidente de nulidad de notificación que no fue resuelto, siendo que a partir de la ejecutoría de dicha decisión que recién debió computarse el plazo para ordinarizar; en consecuencia, no se aplicó de manera correcta lo previsto por el art. 490 del CPC.

Atendiendo a la problemática expuesta, es necesario referir que respecto a la incorrecta interpretación normativa, la actividad interpretativa-argumentativa que realizan otras jurisdicciones vinculada con la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional al no constituirse en una instancia de impugnación de los actuados desarrollados por los jueces y tribunales ordinarios. Si bien, este Tribunal excepcionalmente puede efectuar la revisión de la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, ello acontece siempre que se advierta la lesión de derechos y garantías fundamentales; empero, es imprescindible que la parte accionante efectúe una relación de vinculación entre los derechos fundamentales acusados como lesionados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa.

En efecto, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, concluyó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones… .