SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2001, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera de La Paz, siguió en su contra y otra un proceso coactivo por cobro de préstamo de dinero, dictándose la Sentencia 786/2001 de 18 de diciembre, con la cual nunca se lo notificó válidamente. Apersonándose ante el Juez de la causa el 30 de enero de 2002, planteó incidente de nulidad de notificación dado que fue practicado en otro lugar de su residencia, resolviéndose por Auto interlocutorio 328/2006 de 26 de julio, declarando improbado dicho incidente que en el contrato que celebró con la citada Mutual renunció a su domicilio y había constituido un domicilio especial, habiendo el referido Juez declarado la ejecutoría de la Sentencia 786/2001, sin antes estar resuelta la nulidad de notificación, vulnerando los principios de congruencia, eficacia y eficiencia que debe orientar la actividad jurisdiccional.

Presentó recurso de apelación y la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ratificó la decisión recurrida por Auto de Vista 431/2006 de 23 de noviembre, olvidando que el Código Civil de “1976” establece la irrenunciabilidad del domicilio, vulnerando su derecho al debido proceso provocando su indefensión, al no anularse una notificación evidentemente viciada y contraria a sus derechos y al principio de verdad material porque su persona al momento de practicarse la notificación se encontraba fuera de la ciudad. Es a partir de esta fecha que se inició el cómputo para ejercer el derecho a la impugnación y acudir a la vía ordinaria conforme consagra el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC) modificado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, una interpretación contraria acontecida en el proceso ordinario y en el referido Auto de Vista, conculcando su derecho de impugnación.

El 23 de enero de 2007, interpuso proceso ordinario que fue resuelto por la Sentencia 200/2009 de 16 de mayo, que declaró improbada su demanda y probada la excepción de cosa juzgada por supuesta caducidad del derecho a ordinarizar el proceso coactivo, señalando que la misma era extemporánea; sin considerar, que la declaratoria de ejecutoría fue inoportuna; toda vez que, había un recurso no resuelto, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista 188/2010 de 31 de mayo, confirmando la Sentencia 200/2009; por lo que recurrió en casación emitiéndose el Auto Supremo (AS) 629/2015-L de 4 de agosto, declarando infundados los agravios indicando que fue notificado en su domicilio especial señalado voluntariamente en la escritura pública 448/99 de 5 de julio de 1999 y que la ordinarización fue interpuesta fuera del plazo previsto en el art. 490 del CPC.

La interpretación del art. 29.II del Código Civil (CC) que realiza el Tribunal Supremo de Justicia deja sin efecto la irrenunciabilidad al domicilio, y no existió por parte de ese Tribunal una interpretación basada en el texto constitucional; por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la normativa rechazando los erróneos criterios de los tribunales ordinarios, que refieren que el domicilio especial es una excepción a la irrenunciabilidad del domicilio, lamentablemente para su caso se actuó de manera dogmática y formalista interpretando el artículo en contra de sus derechos fundamentales.