AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2016-RCA

Fecha: 12-Ago-2016

la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Conforme al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios          de subsidiaridad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.  

         El accionante refiere que, dentro del proceso por contrabando contravencional iniciado en su contra, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3586/2012 de 26 de diciembre, ante lo cual solicitó en la vía incidental la nulidad          de obrados; puesto que, desde un inicio del proceso no fue debidamente notificado con diligencia alguna, por proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 232/2015 de 15 de diciembre, el Gerente Regional de Oruro de la ANB, denegó dicha solicitud; y por proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-243/2015 de 22 de diciembre, dispuso “no ha lugar” a la complementación impetrada. Es así que dentro de los veinte días posteriores a la respuesta de solicitud de complementación y enmienda, presentó recurso de alzada y mediante Auto de 14 de enero de 2016, se rechazó el mismo, sin resolver el fondo, olvidando el Tribunal de alzada que pidió complementación, aclaración o enmienda, el cual interrumpe el plazo para la presentación del recurso, conforme prevé el art. 24 del DS 27350.