DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016
Fecha: 03-Ago-2016
Cargo de incompatibilidad
Con referencia a la forma de elección del vice alcalde, es imperioso citar a la jurisprudencia constitucional que a partir de la SCP 0063/2014 de 10 de noviembre, señaló que: …en referencia a la elección del vice alcalde o alcaldesa, ya que al consignar la figura de vicealcadesa o vicealcalde como autoridad electa, debe analizarse la misma realizando una abstracción de la estructura organizacional del Estado Plurinacional en el nivel central, trasponiendo este al municipal, en ese entendido se debe aclarar que la figura constitucional del vicepresidente del Estado (vice alcalde en el nivel municipal), está dirigido para que presida la asamblea legislativa por imperio del art. 153 de la CPE y sea el nexo entre el órgano ejecutivo y legislativo, así lo determina el art. 174 de la CPE; aspectos que debiera cumplir la figura municipal también; por lo que trasladando está, al nivel municipal, no puede ser aplicada, por las características propias de la autonomía municipal y principalmente por la forma de composición del órgano legislativo, que responde a un ente colegiado, que es distinto en su naturaleza de la concepción bicamaral de la Asamblea Legislativa, dado que si esta autoridad fuera electa debiera cumplir de forma similar en sus funciones, al vicepresidente del Estado; aspecto irrisorio pues existiría una sobre posición de funciones entre el vicealcalde, el presidente del Concejo, que es quien preside las sesiones del Concejo Municipal y los propios Concejales; por ello dentro de esta Carta Orgánica Municipal objeto de análisis, se le ha dado un enfoque diferente al rol que cumpliría esta autoridad, por ello la elección de esta autoridad, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por los alcances que conllevaría dentro del contexto normado de la presente; pues de querer introducir esta figura para su aplicación deberá modificarse las atribuciones del Órgano legislativo municipal; por otro lado, la elección de autoridades subnacionales es competencia del nivel central del Estado conforme el art. 298.II.1 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central el Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, en ese entendido, el artículo citado está legislando sobre lo que no es de su competencia.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18 del proyecto de la Carta Orgánica en análisis. Fundada la incompatibilidad de la elección del vice alcalde, por conexitud debe declararse incompatibles los arts. 24, 25.VI y VII; 26.I; y, 42 del proyecto de la Carta Orgánica, en estos últimos casos, por contraponerse al art. 286.I de la CPE y entendiendo que el vice alcalde no es una autoridad electa’. Como se advierte, básicamente el cargo de incompatibilidad constitucional radicó en el entendido de que la figura de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde no podía contemplarse en la estructura organizativa del órgano ejecutivo municipal, como una autoridad electa, por lo mismo esta figura subsistió en otras disposiciones contendidas en el proyecto inicial, donde no se hacía referencia a la forma de elección, selección o designación de esta autoridad.
En la primera adecuación del proyecto, el estatuyente municipal efectúo modificaciones a las disposiciones declaradas incompatibles, entre las que destacó la modificación realizada al art. 17, pese a no haber sido declarada incompatible, puntualmente suprimió la figura de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde de la estructura del órgano ejecutivo; ante tan especial circunstancia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, consideró la voluntad del estatuyente como una medida acertada, que evitaría confusión y conflicto en la aplicación de dicha norma, debido a que el Fallo constitucional primigenio declaró incompatible la elección de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde; en consecuencia, quedó en incertidumbre la forma en la cual este tipo de autoridad asumiría sus funciones, por todo ello se declaró la compatibilidad constitucional de dicha disposición.
La supresión voluntaria de la figura de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde de la estructura orgánica del órgano ejecutivo, implica la inexistencia de dicha autoridad en la composición de dicho órgano; consecuentemente, conlleva una imperiosa y necesaria modificación -supresión de ésta figura- de las disposiciones del proyecto que contemplen a dicha autoridad, independientemente de la forma de asumir las funciones; lo contrario llevaría a vacíos y ambigüedades normativas que afectarían el principio de seguridad jurídica de las disposiciones que contengan regulación referida a la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 5
- 24.VII
- Artículo 22. Prohibiciones
- Segundo.-
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase
- compatibilidad
- Fragmento 11
- Cargo de incompatibilidad
- eclarar la incompatibilidad constitucional de la frase “la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde”, inserta en el texto del art. 37.II
- Fragmento 14
- Disposición suprimida
- no fue objeto de ninguna modificación; en consecuencia, persiste la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado
- Artículo 89. Empresas municipales
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “vice alcaldesa o vice alcalde”, inserta en el texto del art. 89.III del proyecto
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.