SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Armando Navia Rojas, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 30, señaló: 1) La audiencia cautelar comenzó a horas 15:45 del 12 de abril de 2016 y concluyó a horas 18:20, por lo que el plazo de 24 horas para la remisión del legajo de apelación, recién vencía a las 18:20 del 13 del mismo mes y año; 2) Debe agotarse previamente el recurso de apelación con anterioridad a acudir a la acción constitucional; empero, nadie se apersonó a su despacho para proveer los recaudos de ley para la referida impugnación, sino más bien antes que transcurran las veinticuatro horas establecidas por ley, se presentó la actual acción tutelar; y, 3) Se procedió con la celeridad debida en la causa penal, sin dilación alguna y no se dejó en indefensión a los imputados, ni mucho menos se vulneraron sus derechos constitucionales como el debido proceso. Por lo que solicita se declare improcedente la acción de libertad presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- III.3.
- CONFIRMAR