SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016

Fecha: 08-Ago-2016

III.3.

Los accionantes, por intermedio de su representante, señalan que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos constitucionales y el interés superior de sus hijos, toda vez que esta autoridad ordenó la detención preventiva de ambos, sin considerar que bajo su cuidado y responsabilidad tenían a su hijo y nieta de catorce y tres años respectivamente; y sin haber adoptado algunas medidas para que dichos menores estén debidamente cobijados, conforme manda el art. 106 del CNNA. Asimismo, que dicha determinación carecería de fundamentación, plagada de incongruencias y contradicciones, incurriendo incluso en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba e interpretando la norma adjetiva penal en franca contravención a los arts. 7 y 221 del CPP; además que existiría el arraigo

natural de sus defendidos; y que se les estaría juzgando dos veces por el mismo hecho. En tal sentido, ante una protección tardía “que eventualmente pueda conceder el Tribunal de apelación e inminente daño irreparable a los derechos de sus patrocinados y de sus hijos”, presentaron la actual acción de libertad.

De la lectura y comprensión de los argumentos expresados en el memorial de interposición de la presente acción, así como de lo precisado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los accionantes, una vez emitida la Resolución de 12 de abril de 2016, por la que se dispuso su detención preventiva, interpusieron en la misma audiencia de medidas cautelares, recurso de apelación incidental en contra de dicha determinación judicial, en base a los mismos argumentos que hoy son expuestos en la presente acción tutelar.

De lo que se establece con certeza, que los accionantes a través de su representante, interpusieron la presente acción tutelar, sin haber agotado previamente el medio intraprocesal de defensa activado; por lo que correspondía, con carácter previo, acudir a la jurisdicción constitucional, y que el Tribunal de alzada se pronuncie y resuelva el recurso de apelación incidental presentado y una vez agotada la misma, si aún persistirían las supuestas lesiones de derechos, recién activar este medio de defensa constitucional.

Sin embargo, al no haber obrado de esa manera, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada por la uniforme jurisprudencia constitucional, puesto que los accionantes activaron simultáneamente dos jurisdicciones para efectuar sus reclamos, lo cual resulta ser inadmisible ya que se podría crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.