SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos; i) De la revisión del acta de audiencia en la que se dictó las medidas cautelares contra los accionantes, no se advierte la aseveración que el Juez demandado, se hubiese manifestado en el sentido de que no podía cumplir con el plazo de las veinticuatro horas, a efectos de remitir los antecedentes procesales ante el Tribunal de Alzada, más al contrario se evidenció que dispuso la remisión en la misma audiencia para lo cual la parte accionada debió proveer los recaudos necesarios ; ii) Los accionantes interpusieron la presente acción tutelar, sin permitir que transcurran las 24 horas que establece la norma procesal; iii) No consta en el cuaderno procesal que los detenidos preventivos, hubiesen provisto las fotocopias necesarias a efecto de que el Tribunal de alzada resuelva la impugnación efectuada; iv) El abogado de los accionantes, no cumplió con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la valoración de la prueba; y, v) Los menores de edad a los que se alude, no se encuentran involucrados dentro la tramitación de la acción penal referida, y la circunstancia de ellos, no obliga a la aplicación del art. 232 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- III.3.
- CONFIRMAR