SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron notificados con el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-025-2014 de 14 de marzo, que dispuso iniciar proceso sumario administrativo contra ellos por la supuesta comisión de la contravención forestal de transporte ilegal de productos forestales, dentro del cual solicitaron la devolución del camión -decomisado-, presentando documentación que acredita que el propietario actual del mismo es Samuel Pérez Guillén, siendo que del acta de declaración jurada voluntaria notariada se aprecia que éste otorgó en venta dicho vehículo a favor de Edgar Pérez Guillén, hecho respaldado con un documento privado de compraventa y minuta de transferencia, además de una certificación de afiliación al Sindicato de Transportes Carrasco Tropical “Sector Camiones”.
Refieren que el proceso concluyó con la Resolución Administrativa (RA) DR-ABT-DDCB-PAS-391-2014 de 21 de abril, pronunciada por el Director de la ABT Cochabamba, que los declaró responsables y ordenó se decomise de manera definitiva el producto forestal así como el camión mencionado por ser la tercera reincidencia en este tipo de contravención.
Notificados con dicho fallo, interpusieron recurso de revocatoria y memorial de complementación, que derivó en la RA ABT 023/2015 de 23 de enero, emitida por el Director Ejecutivo codemandado, que confirmó la resolución recurrida sin considerar sus argumentos que indicaban que el decomiso definitivo del camión atentó contra su derecho al trabajo, al ser su única herramienta de trabajo, y que respecto a la reincidencia sólo debe ser tomado en cuenta Samuel Pérez Guillén y no Edgar Pérez Zurita que sólo debe pagar el 50% del valor comercial de la multa mancomunada que asciende a Bs6 804,82.- (seis mil ochocientos cuatro 82/100 bolivianos), y sobre el cual debe calcularse la reincidencia.
Contra esta Resolución plantearon recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución Ministerial (RM) FOR 55 de 3 de septiembre de 2015, por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, que confirmó la Resolución recurrida, haciéndoles conocer que se agotó la vía administrativa quedando expedita la vía del proceso contencioso administrativo, fallo que tampoco consideró sus argumentos careciendo de una fundamentación jurídica razonable, suficiente y motivada en derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico
- CONFIRMAR en todo