SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

II.4.

II.4.    A través de memorial de 13 de abril de 2015, Samuel Pérez Guillén interpuso recurso jerárquico contra la RA ABT 023/2015, exponiendo los siguientes argumentos: 1) La multa solidaria y mancomunada que le fuera impuesta corresponde al monto de Bs6 804 82.-, sobre el cual debe calcularse la reincidencia de la misma, que no le es aplicable a Edgar Pérez Zurita por no contar con reincidencias por la comisión de infracciones anteriores, siendo ilegal dicha multa; 2) Las reincidencias deben ser tomadas en cuenta sólo con relación a los últimos cinco años, debiendo aplicarse por analogía el art. 41 del Código Penal (CP) y el Código Tributario Boliviano, en materia penal por un delito se aplica el plazo de cinco años para considerarse una reincidencia, por una infracción se debe aplicar un plazo menor o igual, esto por el vacío jurídico que existe dentro la normativa forestal, por lo que se deben aplicar principios generales del derecho y los establecidos en la Constitución Política del Estado. En materia forestal, las supuestas reincidencias persisten con el transcurso del tiempo sin establecer los márgenes en un transcurso de tiempo establecido en el principio del non bis ídem; es decir, la sanción discrepa con la normativa constitucional prevista en el art. 117.II y el principio señalado. En cualquier proceso se tendrán en cuenta únicamente las circunstancias concurrentes a la infracción cometida que se está juzgando y no a la conducta anterior al sujeto; empero, según el Reglamento de la Ley Forestal, se establece como circunstancia agravante el cometer una nueva infracción y ésta es considerada una reincidencia. El hecho de aplicarse las reincidencias en el presente caso ocasionó que se decomise el camión, derivando en un acto ilícito y lesivo a sus intereses, por ello, es preciso aplicar normas conexas ante los vacíos legales; 3) Se adjuntó como prueba una resolución sobre un caso similar en el que el camión no fue decomisado de forma definitiva, pese a contar con cuatro reincidencias; prueba que demuestra que fue víctima de discriminación por las autoridades de la ABT, pues no tomaron en cuenta la igualdad prevista en el art. 8.II de la CPE, por lo que pide aplicación de una justicia equitativa; y, 4) Al ser el camión su instrumento de trabajo y su medio de subsistencia, no puede ser decomisado porque se afecta su derecho a la propiedad, “y asi mismo por analogía pido de acuerdo al artículo 179-8-9 del código de Procedimiento Civil este no se constituye en un bien inembargable” (sic) (fs. 286 a 289 vta.).

Reiterando estos mismos argumentos, el 13 de abril de 2015, Edgar Pérez Zurita interpuso recurso jerárquico contra la RA ABT 023/2015, aclarando que el camión decomisado al ser su instrumento de trabajo por ser su chofer, y su medio de subsistencia, no puede ser decomisado “porque es un derecho que tengo y está establecido en el Art. 46 de la Constitución Política del Estado” (sic) (fs. 295 a 298 vta.)