SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que las autoridades demandadas, conculcaron sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de pruebas, a la petición, al trabajo, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; indicando que al conocer a su turno los actuados y emitir sus respectivas resoluciones dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, no consideraron sus argumentos de defensa expuestos ni tampoco fundamentaron debidamente sus fallos.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los accionantes fueron sometidos a un proceso administrativo, en el cual fueron declarados responsables por la comisión de la contravención forestal de transporte ilegal sin el respaldo del CFO del producto forestal, siendo sancionados con una multa económica solidaria y otras multas por ser uno de ellos reincidente, decomisándoles de manera definitiva el producto forestal y el camión, por ser la tercera reincidencia relativa a la misma contravención. Proceso dentro del cual los accionantes presentaron los respectivos recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos que a su vez confirmaron los fallos recurridos.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las resoluciones emitidas en su momento por cada una de las autoridades demandadas; en ese cometido, cuestiona las determinaciones asumidas por la RA RD-ABT-DDCB-PAS-391-2014, pronunciada por el Director Departamental de la ABT Cochabamba; la RA ABT 023/2015, del Director Ejecutivo a.i. de la ABT; así como la RM FOR 55, pronunciada por María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua.
Por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente acción de amparo constitucional, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará inicialmente en la RM FOR 55, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes, pues si de cuyo examen se comprueba que en su pronunciamiento se lesionaron algunos de los derechos invocados por los accionantes y que se encuentran correctamente fundamentados, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que habilitará a esta jurisdicción constitucional poder revisar los demás aspectos denunciados con relación a la RA ABT 023/2015, y en la misma dinámica, con los que se mencionan respecto a la RA RD-ABT-DDCB-PAS-391-2014; sin embargo, si el fallo emanado de la Ministra de Medio Ambiente y Agua no resulta transgresor de derecho alguno, éste adquirirá la calidad de cosa juzgada constitucional; por consiguiente, el análisis de los fallos inferiores carecería de relevancia jurídico-constitucional, pues aun cuando éstos presenten errores o ciertos defectos, ya no podrán modificar el resultado arribado en el fallo final; en ese sentido, se analiza primeramente la RM FOR 55.
En ese marco, de los recursos jerárquicos expuestos por los accionantes y que se hallan descritos en la Conclusión II.4, se aprecia que ambos reclaman sobre la multa que les fuera impuesta, y el monto sobre el cual debe calcularse la reincidencia, indicando que la misma no puede aplicarse a uno de ellos por no tener la calidad de reincidente; así también, indican que sólo deben ser tomadas en cuenta las reincidencias de los últimos cinco años, debiendo aplicarse por analogía el art. 41 del CP y el Código Tributario Boliviano, respecto al vacío jurídico de la normativa forestal, pues en ésta las reincidencias persisten con el transcurso del tiempo, sin establecer márgenes de tiempo lo que discrepa con el principio del non bis ídem; además, reclaman que no se tomó en cuenta la igualdad pues en un hecho similar no se dispuso el decomiso definitivo del camión pese a contar con cuatro reincidencias; asimismo, mencionando que el camión se constituye en un instrumento de trabajo y medio de subsistencia, no puede ser decomisado, por lo que piden se aplique por analogía el art. 179.8 y 9 del CPC, por ser un bien inembargable.
Recursos que fueron resueltos por la indicada RM FOR 55, en el cual la Ministra de Medio Ambiente y Agua demandada, a tiempo de confirmar la resolución recurrida, describe los antecedentes del proceso administrativo, los recursos planteados, las resoluciones que se emitieron dentro del mismo y desarrolla el marco jurídico aplicado al proceso administrativo; en cuanto a los argumentos de los recursos jerárquicos planteados por los accionantes, procede a identificarlos y transcribirlos, esbozando las correspondientes respuestas sobre cada uno de ellos; es así que, en relación a la multa solidaria y mancomunada que se les impuso, hace un análisis apoyado en la norma del art. 433 del CC, indicando que al haber una pluralidad de deudores, todos están obligados a cumplir el total de la prestación debida, de tal manera que ninguno de ellos puede pretender cumplir sólo cuotas partes, aspecto en base a lo cual señala que el monto de la reincidencia resulta indivisible y debe ser calculado por el monto total de la multa impuesta.
Respecto a la reincidencia, haciendo mención a jurisprudencia constitucional, menciona entre otros aspectos que, responde a un criterio de discrecionalidad, a una apreciación subjetiva para la aplicación de la ley; y que el poder de la administración para ejercer sus potestades se encuentra limitado para su sometimiento al ordenamiento jurídico, por lo que a efectos de justificar la imposición de una determinada sanción en función a la reincidencia deben tenerse en cuenta todos los elementos que suponen aquello, determinando en relación a los accionantes, que el proceso administrativo, y la Resolución que los declara responsables y los sanciona, fue impuesta teniendo en cuenta normas previstas en la Ley Forestal y el DS 24453, proviniendo ambos de una infracción administrativa, y no de un delito, por lo que no corresponde aplicar por analogía el art. 41 del CP.
Sobre la prueba aportada de un caso similar que demostraría discriminación y afectación a la igualdad, se aclaró que en ese caso, el propietario del camión no tenía antecedentes contra el régimen forestal, por lo que correspondía la devolución del vehículo; contrariamente al caso de los accionantes, donde el reincidente era el mismo propietario del camión con el que se cometió la contravención de transporte ilegal. Finalmente, en relación al último argumento la Ministra demandada, les hizo saber que sobre el decomiso aplicado no correspondía aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil relativas al embargo, por tener ambas figuras naturalezas jurídicas diferentes, procediendo luego a explicarles en que consistían ambas; indicando asimismo, que no se vulneró el derecho propietario del dueño del camión ni el derecho mencionado por el otro accionante.
En esas circunstancias y en relación a los cuestionamientos mencionados por los accionantes, se evidencia inicialmente que la Resolución analizada, a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes, tuvo en cuenta cada uno de los argumentos expuestos por éstos como elementos de sus defensas; asimismo, se pudo comprobar que se hizo mención a la prueba documental presentada por los accionantes, de cuyo análisis se determinó que no hubo un trato desigual ni discriminatorio sobre un hecho aparentemente similar. Del mismo modo, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, se advierte que esta Resolución contiene una mención clara de los hechos establecidos por las partes y sus respectivas respuestas, las mismas que cuentan con una razonable motivación y fundamentación que desvirtúan los argumentos de los recursos jerárquicos, apoyados en la correspondiente prueba documental y la normativa relacionada con el tipo de proceso instaurado así como también en entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional; evidenciándose en conclusión, una exposición adecuada de razonamientos que justifican de manera adecuada y satisfactoria la decisión asumida; en ese sentido, no se pudo comprobar que la RM FOR 55, cuestionada a través de esta acción tutelar, hubiera lesionado el derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba; tampoco respecto a los derechos al trabajo y a la propiedad, como bien lo expuso la referida resolución; habiendo adquirido por tal motivo, la calidad de cosa juzgada constitucional, situación ante la cual este Tribunal, se encuentra impedido de ingresar a considerar los demás aspectos denunciados respecto de la RA ABT 023/2015, del Director Ejecutivo a.i. de la ABT, así como la RA RD-ABT-DDCB-PAS-391-2014, pronunciada por el Director Departamental de la ABT Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico
- CONFIRMAR en todo