SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

II.5.

II.5.    Por RM FOR 55 de 3 de septiembre de 2015, emitida por María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, se confirmó la RA ABT 023/2015, objeto de los recursos jerárquicos descritos, fallo que hizo un detalle de los antecedentes, los recursos planteados y las resoluciones emitidas; así como una transcripción de la normativa aplicada; en relación a los recursos jerárquicos, reproduce los argumentos resolviéndolos uno por uno, determinando lo siguiente: i) En relación a la multa impuesta, la misma es solidaria y mancomunada aspecto que en relación al art. 433 del Código Civil (CC), se habló del término de mancomunidad también de pluralidad de sujetos, pero al agregar el término solidaridad, que expresa la idea de totalidad, implica que habiendo una pluralidad de acreedores o deudores, todos pueden exigir o todos están obligados a cumplir el total de la prestación debida, de tal manera que ni los acreedores pueden exigir una cuota parte ni los deudores pueden pretender cumplir sólo cuotas partes, debiendo cumplir cualquiera de ellos el total de la prestación a diferencia de la mancomunidad simple, en la cual ya sea en el activo (acreedor) o ya sea en el pasivo (deudor), cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores sólo pueden exigir o bien solamente están obligados a cumplir con una cuota parte de la prestación total a la que se han obligado o a la que tienen derecho; asimismo, mencionando el       art. 440 del CC, concluyó que el monto de la reincidencia resulta indivisible y debe ser calculado por el monto total de la multa mancomunada y solidaria establecida en la RA RD-ABT-DDCB-PAS-391-2014, pronunciada por el Director Departamental a.i. de la ABT Cochabamba; ii) Respecto a la reincidencia, mencionando jurisprudencia constitucional que señala que la esencia de las sanciones administrativas y penales no difieren, sino tan sólo en las autoridades que imponen; mencionó que en ese ámbito de apreciación, se tiene clara la naturaleza de las sanciones administrativas, motivo por el cual la reincidencia no se encuentra específicamente normada, sino que responde a un criterio de discrecionalidad; la potestad discrecional, implica que la realización de una apreciación subjetiva para la aplicación de la ley, atribución que necesariamente debe originarse en la propia normativa, siendo evidente que el poder de la administración para ejercer sus potestades se encuentra limitado para su sometimiento al ordenamiento jurídico, motivo por el que, a efectos de justificar la imposición de una determinada sanción en función a la reincidencia, deben tenerse en cuenta todos los elementos que suponen aquello. Así, deberá considerarse en primer término, que la reincidencia implica reiteración en la comisión de un delito que ha recaído en una resolución anterior firme y que ésta haya sido conocida por el sujeto infractor, y en segundo lugar, que a efectos de evaluar la reiteración en la comisión del delito, debe existir similitud entre la norma contravenida y la acción u omisión que genera tal delito. Al señalar que en el caso de autos, la Resolución que declaró responsables y sancionó a los accionantes imponiéndoles una multa económica y decomisó definitivamente el producto forestal y el medio de perpetración, mencionó como base legal artículos de la Ley Forestal, el DS 24453; estableciendo que el acto realizado y confesado por los accionantes fue una contravención al régimen forestal; es decir, el proceso administrativo y la respectiva sanción provinieron de una infracción administrativa y no de un delito; finalmente y mencionando los arts. 73 de la LPA y 3 del DS 24453, señaló que no corresponde la aplicación por analogía del art. 41 del CP; iii) Sobre la prueba aparejada respecto a un caso similar al suyo, se mencionó que en ese precedente, el propietario del camión no contaba con antecedentes contra el régimen forestal; sin embargo, la propietaria del producto sí tenía antecedentes por contravenciones al régimen forestal, de los años “2008, 2010, 2010 y 2011”; en ese sentido, mencionando los arts. 46.2 y 47 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, concluye que en ese caso correspondía la devolución del vehículo; contrariamente a lo que sucedió en el caso relacionado con los accionantes, donde el reincidente es el mismo propietario del medio de perpetración -camión- y que la contravención corresponde al mismo grupo y materia; es decir, transporte ilegal, no siendo evidente que exista un trato discriminatorio; y, iv) En relación al último punto, indicó que no correspondía la aplicación del art. 179.8 y 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC); toda vez que, el acto sancionatorio se trata de un decomiso y no de un embargo, cuya naturaleza jurídica es diferente entre sí, señalando que el decomiso es el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin compensación pasando ellas al erario público, en sentido estricto, es la pena accesoria que supone la pérdida o privación de los efectos o productos del delito o contravención y de los instrumentos con que éste se cometió; por otro lado, el embargo no crea ni declara ningún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones y tiene por finalidad principal el garantizar las responsabilidades nacidas del crédito. La documental aparejada por Samuel Pérez Guillén, respecto al vehículo decomisado y con la que acreditó su derecho propietario, denota que no se vulneró ese derecho. Respecto al argumento de Edgar Pérez Zurita, que menciona el art. 46 de la CPE, refiere que no se vulneró su derecho a la negociación colectiva y mucho menos existió un despido injustificado no ajustando su agravio al caso de autos. Finalmente y haciendo referencia a los arts. 96.I y II del DS 24453; 4 incs. c) y g) de la LPA, doctrina relativa a principios, señaló que las sanciones fueron aplicadas correctamente (fs. 337 a 349).