SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0664/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0664/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2016 de 6 de junio, cursante de fs. 266 a 271 vta., que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Evidentemente el 5 de febrero de 2015 las demandantes habrían deducido en la vía ordinaria de hecho declaratoria de ganancialidad de bienes, acciones, derechos y obligaciones fincados por esposos fallecidos y declarada que sea ésta, se determine la consecuente división y partición; esta demanda en principio había sido observada, pero luego de haber sido subsanada se emitió un Auto de admisión de 25 de febrero de 2015 ordenando el traslado a los demandados Marco Jaime y Karim Marcelo, ambos Farfán Farjat, quienes a través del memorial de 26 de marzo de igual año contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron sobre acción denegatoria, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, trabándose la relación jurídico-procesal, con este último actuado no se advertiría notificación alguna a las partes, ese sería el estado de la causa que generó la acción de defensa; b) Conforme el principio de legalidad, vale decir, la sujeción de toda autoridad judicial así como un Tribunal de garantías a la Constitución Política del Estado y a la ley, en el caso presente de índole familiar, que tiene conocimiento la autoridad judicial demandada, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, establecería que el debido proceso consiste en la secuencia de pasos y etapas que tiene que cumplir necesariamente cualquier sujeto procesal, esencial de un proceso, lo mismo que la autoridad judicial encargada de sustanciar un proceso o una causa, en este caso la sometida a conocimiento de la entonces Jueza Segunda de Partido de Familia, en base a este principio de legalidad, cuando se quiere cuestionar la competencia o incompetencia de una autoridad judicial, se debe plantear en el momento procesal oportuno la excepción previa de incompetencia, dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, que en el caso en análisis se establece, que el accionante no cuestionó la competencia procesal civil a través de esta acción de defensa, pues se habría limitado simple y llanamente a responder y a reconvenir la demanda principal, llegando a trabarse la relación procesal, por lo que la parte accionante admitió y consintió la competencia de la autoridad, al no haber cuestionado vía la excepción antes mencionada e inclusive haber respondido y reconvenido a la demanda principal; c) Si bien el accionante fuera de plazo y bajo una figura de actividad procesal defectuosa demandó la incompetencia de la Jueza Segunda de Partido de Familia, habiendo sido rechazado el mismo, bajo el principio de preclusión, ahora accionante no solamente tenía abierta la vía de la excepción de incompetencia, sino también la posibilidad de interponer el recurso de apelación, de negarse dicha excepción debería ser resuelto por una de las salas civiles y familiares del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, más no por un tribunal de garantías como el presente, situación que impediría un pronunciamiento de fondo sobre la competencia o incompetencia de la Jueza demandada, saltar esos pasos, constituye una transgresión por parte del Tribunal de garantías del principio de reserva legal, en razón a que las normas legales invocadas pueden ser modificadas solo por el Órgano Legislativo; d) Al estar pendiente inclusive el recurso de apelación concedido en efecto diferido, una de las salas civiles del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el caso que nos ocupa no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad que exige el agotamiento de vías específicas, idóneas, ante las autoridades ordinarias, pues el Tribunal de garantías no es un tribunal supletorio o alterno a los existentes en la vía ordinaria, debiendo haber reclamado que el recurso de apelación sea concedido en electo devolutivo, empero, no lo habría hecho o finalmente interponer el recurso de compulsa conforme dispone el art. 283 del CPCabrg, que tampoco se planteó; e) En relación a que sea este Tribunal de garantías, quien determine la nulidad de actuados del proceso de declaratoria de ganancialidad, acciones, derechos y obligaciones que continúa sustanciándose en el Juzgado Público Segundo en materia Familiar, al mismo tiempo deje sin efecto o levante las medidas precautorias que se habrían determinado en este proceso, este Tribunal de garantías tampoco sería competente, sino debe ser la misma autoridad judicial ordinaria la que emita una resolución en contrario; es decir, ordene el levantamiento de esas medidas en vía ordinaria; y, f) Finalmente, en base al mismo principio de legalidad invocado anteriormente, para impugnar los actos de las autoridades que presuntamente obren sin competencia (actos nulos por falta de competencia de la autoridad que emita una resolución), los arts. 202.12 de la CPE, 143 y ss. del Código Procesal Constitucional, establecen que en este tipo de casos no corresponde la interposición de esta acción de defensa, sino el recurso directo de nulidad, que no es el caso que se habría planteado.