SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0664/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0664/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

Fragmento 3

Por intermedio de su abogado la parte accionante, ratificando los términos de la demanda, añadió que: a) La presente acción tutelar deviene de un proceso familiar interpuesto ante la Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de La Paz, que versa sobre una declaratoria de ganancialidad y posterior división y partición de bienes entre los herederos forzosos de los esposos fallecidos Jaime Farfán Cantoya (padre del accionante)  y Ela Gaby Justiniano Otarola; sin embargo, dicha pretensión presentaría como antecedente una declaratoria de herederos sustanciada ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, que declaró herederas a las ahora demandantes (actuales terceras interesadas dentro de la presente acción de defensa) junto al padre del accionante; es decir, concurrieron a la vía civil para que se les reconozca estos derechos en virtud del fallecimiento de su madre, resolución que fue puesta en calidad de prueba preconstituida y sobre esa base es que se hubiera demandado la declaratoria de ganancialidad de bienes, acciones, derechos y obligaciones fincados por los esposos fallecidos y declarada que sea dicha acción se determine la consecuente división y partición, demanda admitida por ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia, siendo notificada al actual accionante quien respondió y reconvino; posteriormente, se planteó un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa solicitando declinar competencia de la jurisdicción familiar a la jurisdicción civil; b) Sostiene que, cuando se habla de la ganancialidad se debe remitir a la previsión contenida en el art. 101 del CFabrg, con la que se habría sustanciado la acción, esta regulación de la ganancialidad sería estrictamente delegada a personas que cuentan la cualidad de cónyuges y están en proceso de separación desvinculación o como se quiera entender; sin embargo, en la acción interpuesta se evidencia, que dicho extremo no se halla establecido como requisito sine qua non, porque en la demanda se hablaría de aspectos vinculados con declaratoria de ganancialidad de esposos fallecidos; es decir, se pretendería establecer una correspondencia que no existe ni está prevista por la ley; c) La demanda presentada se admitió erróneamente, interpretando que el Código de Familia, en su art. 380, establece la competencia de los jueces de partido o instrucción familiar, en caso de plantearse una cuestión civil, que dependa de otra familiar, en el caso en particular, esta dependencia de la existencia de la otra de índole familiar, tampoco llegaría a ser cumplida, debido a que si bien se ha demandado un reconocimiento de ganancialidad, emergente de las nupcias contraídas entre el progenitor del ahora demandante de tutela y paralelamente de la madre de las que han planteado la demanda en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, ello no implica que entre los mismos exista relación consanguínea alguna, por lo que no se cumple con el requisito previo manifestado, razón por la que planteó un recurso incidental de actividad procesal defectuosa, mismo que fue resuelto mediante Resolución 475/2015, por el que se rechazó el incidente de nulidad propuesto por su parte, motivo por el que se apeló la merituada Resolución, sin embargo esta apelación fue concedida en el efecto diferido, aspecto que le genera una fuerte inseguridad respecto a sus derechos fundamentales; d) En el caso que nos ocupa, esta constitución de comunidad de bienes gananciales corresponde a los esposos fallecidos, textualmente refiere a una demanda de declaratoria de ganancialidad y posterior división y partición de bienes entre los herederos forzosos de los esposos fallecidos, al respecto, el art. 168 del CFabrg, establece que si la unión termina por muerte de uno de los convivientes se está a lo que dispone el Código Civil y lógicamente con ello viene todo lo relativo a la sucesión hereditaria lo cual justamente excluye de forma taxativa el ámbito familiar, que llevaría su complemento con la previsión del art. 123.1 del indicado cuerpo legal que señala en cuanto a la conclusión de la comunidad de gananciales ante el fallecimiento de uno de los conyuges; es decir, han verificado justamente el cumplimiento de dicha condición habiéndose extinguido la comunidad de ganancias, por tanto, mal podría aperturarse la competencia familiar, sino que este caso corresponde a la competencia civil determinar todo lo relativo a la sucesión patrimonial –acciones, bienes, derechos y obligaciones– solicitados en la demanda, que sin embargo no ha sido considerado cuando se interpuso el incidente de nulidad de obrados y la consecuente declinación de la competencia al ámbito familiar, por lo que la Resolución 475/2015, no valoró de forma debida las previsiones legales al rechazar el incidente planteado; y, e) En consecuencia, se establece la inexistencia de relación de familiaridad, a efectos de que pueda instituirse un reconocimiento de ganancialidad puesto que ello esta delegado estricta y específicamente para esposos y/o en su defecto personas que tenga un lazo concubinal, que en ningún momento fue establecido, más al contrario, con la presentación de la resolución de declaratoria de herederos es que se estableció la apertura de la competencia civil, puesto que conforme se desprende de la documentación adjunta, la Resolución 575/2013, fue presentada por las actoras, donde en el por tanto señala que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil declaró probada la demanda indicando el fallecimiento terminó con la comunidad de gananciales, por todos los antecedentes solicitó la nulidad de obrados y la remisión de obrados a la autoridad del campo civil y el levantamiento de todas las medidas preventivas.